República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78757 SOCIEDAD MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6693-2015 Radicación nº 78757 (Aprobado mediante Acta Nº 187) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación promovida por la apoderada judicial de la empresa accionante MNV S.A. en Liquidación, contra el fallo de 6 de marzo de 2015 a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Especializada de la anteriormente denominada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos hoy Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por la Sala de Extinción de Dominio de la forma como sigue: «De acuerdo con el escrito de tutela, mediante auto No. 400-016092, del 7 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del trámite de liquidación judicial de bienes de la sociedad MNV S.A., por presentar información contable, financiera y jurídica deficiente, además de haber incurrido en cesación de pagos.
En consecuencia, dispuso la disolución de la empresa y nombró como liquidador al doctor Pablo Muñoz Gómez, quien en calidad de tal, presentó ante la entidad acción de simulación o, en su defecto, acción revocatoria, contra Miguel Eduardo Nule Velilla, Helm Bank S.A. y Pamafe S.A.S., por pretender, a través de diferentes actos, impedir que entraran al patrimonio de la compañía los bienes que debían ingresar, defraudando de esta manera a los acreedores.
Luego de adelantar el proceso correspondiente, la Superintendencia profirió sentencia el 14 de agosto de 2013, ordenando reintegrar al patrimonio de MNV S.A., en liquidación judicial, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1410274, localizado en la calle 72 A No. 1-20, apartamento 401, de esta ciudad, así como oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 33 Especializada, informándole lo decidido y pidiéndole hacer efectiva la determinación tomada.
Sin embargo, conforme lo manifestado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no fue posible realizar la inscripción de la propiedad del citado bien, a nombre de la actora, por existir sobre el mismo un embargo “penal” y la consecuente suspensión del poder dispositivo, medida cautelar decretada por la Fiscalía 33 de la otrora Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del trámite radicado con el No.10916.
En vista de lo anterior, la Superintendencia profirió el auto No. 808-018265 del 29 de octubre de 2013, por el cual ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía 33, insistiendo en que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 14 de agosto de 2013, sin obtener respuesta positiva de la accionada. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2013, reiteró su solicitud, sin que hasta la presente la Fiscalía haya acatado el mandato de la entidad, incurriendo en el incumplimiento de una orden judicial, además de impedir que se logre la finalidad perseguida con la liquidación de la sociedad, afectado a los acreedores de la misma, lo que, a juicio de la actora, constituye desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que le asisten a la empresa».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo la siguiente respuesta: La Fiscal 33 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que actualmente no adelanta la investigación en la que aparece afectado el inmueble objeto de la acción constitucional, toda vez que el 11 de diciembre de 2014 le fue comunicada la resolución No. 01985 del 21 de noviembre del mismo año, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación la asignó de manera especial al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia admitió tener a su cargo la indagación a que se refiere la demanda de tutela, asegurando no haber vulnerado derecho fundamental, pues constitucional y legalmente tiene el deber de perseguir los bienes del llamado grupo Nule, pues sus líderes fueron condenados.
Indicó que la acción de dominio consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política es prevalente a las demás, por tanto, prima sobre las de contenido patrimonial y personal que persigue la sociedad demandante. Finalmente, señaló que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, cual es, constituirse como parte en el proceso de extinción de dominio que adelanta la fiscalía y allí discutir si es procedente o no levantar la medida cautelar que pesa sobre el bien objeto de cuestionamiento.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 6 de marzo de 2015, resolvió negar la protección constitucional por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera transgredidos, como es constituirse parte en el trámite de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 3º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aunado a que no se acreditó perjuicio alguno; además, la Fiscalía tenía el deber legal de proteger el interés general sobre el particular, por tanto, no estaba en la obligación de cumplir lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades hasta tanto finalice el proceso de extinción de dominio respecto del inmueble cuestionado.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la apoderada de la sociedad accionante la impugnó, señalando no desconocer la prevalencia de la acción de extinción de dominio, sin embargo, para que ésta pueda ser considerada como tal debe haber sido ordenada mediante una decisión debidamente ejecutoriada, la cual hasta el momento en el caso concreto no se ha presentado.
Advirtió que la petición de levantamiento de la medida que pesa sobre el bien objeto de cuestionamiento no puede ser objeto de extinción de dominio como quiera que éste no pertenece a quienes fueron declarados penalmente responsable, ni fue adquirido mediante los delitos que les imputarom, ni con los recursos derivados de los mismos, el inmueble fue adquirido con recursos legales de la sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial, circunstancia que precisamente llevaron a la Superintendencia de Sociedades a entregar el bien.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. No sobra precisar que si bien en torno a las actuaciones judiciales adelantadas por los Fiscales delegados ante la Corte, la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de éstas radica en la Sala Civil de esta Corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General de la Nación en ejercicio de la Facultad reglada por el numeral 4º del artículo 115 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP, 12 Dic. 2003, Rad. 15271] En ese orden, como en el caso la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte conoce del trámite de extinción de dominio en virtud de la asignación especial efectuada mediante resolución FGN No. 01985 del 21 de noviembre de 2014 que le hizo el Fiscal General de la Nación, debe conocer de la tutela en primera instancia el Tribunal, como en efecto sucedió y, esta Sala, en sede de impugnación, al ser el superior funcional. 2.
Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la apoderada de la sociedad MNV S.A. en Liquidación y aquellos que sustentan la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado, meridianamente se puede colegir que lo pretendido por la demandante es que el juez constitucional ordene a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien actualmente adelanta la indagación del trámite de extinción de dominio respecto del inmueble localizado en la calle 72 A No. 1-20, apartamento 401, de esta ciudad, en virtud de la asignación especial efectuada mediante resolución FGN No. 01985 del 21 de noviembre de 2014, el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el citado bien a fin de dar cumplimento a la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedad el 14 de agosto de 2013.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad de la accionante, es preciso recordar lo previsto en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizara el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la apoderada de la sociedad demandante puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, que el bien inmueble localizado en la calle 72 A No. 1-20, apartamento 401, de esta ciudad, no es de propiedad de los declarados penalmente responsables, ni fue adquirido mediante los delitos que les imputaron, ni con los recursos derivados de los mismos, el inmueble fue adquirido con recursos legales de la sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Y es que es al interior de dicho trámite la sociedad demandada cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual cuenta aún con toda la fase de juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dictado resolución en la cual se decida respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio[footnoteRef:2], en la cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, e incluso, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las providencias judiciales que decidan el asunto[footnoteRef:3], es más, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. [2: Artículo 13 Numeral 8º de la Ley 793 de 2002] [3: “Numeral 9.
El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.” ] 5.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien inmueble objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por el apoderado judicial de la sociedad MNV S.A. en Liquidación, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada. 7.
Adviértase finalmente, que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Pero, además, esa excepcionalidad se aplica frente a supuestos constitucionales de derechos vulnerados, lo que no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13