CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.633 Impugnación Mario Forero Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6692-2015 Radicación No.: 79.633 Acta No. 187 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO FORERO CAMARGO, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 20 de abril de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los JUZGADOS DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO y TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, así como la FISCALÍA 55 SECCIONAL, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los señores DIEGO LÓPEZ JARAMILLO, BLANCA NUBIA HOYOS PULGARÍN y MARÍA TERESA HERRÁN CABEZAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo en la forma en que a continuación se indica: a. El señor MARIO FORERO CAMARGO aduce ser poseedor del inmueble ubicado en la calle 48 No. 28-09 de Bogotá, y del cual afirma que MARÍA TERESA HERRÁN es la propietaria. b. Afirma que las señoras BLANCA NUBIA HOYOS PULGARÍN y MARÍA TERESA HERRÁN elevaron a escritura pública un acto jurídico de compraventa del citado bien, ubicado en la calle 48 No. 28-09 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-585941.
Actuación que a su juicio se realizó con irregularidades y simulaciones, pues las partes consignaron datos y hechos inexistentes, tal como lo fue el valor de la venta y la fecha de entrega real del predio, lo cual generó que el Notario incurriera en error y por ende emitiera un documento público falso. c. La señora BLANCA NUBIA HOYOS PULGARÍN, a través de apoderado judicial, inició una acción reivindicatoria en contra de MARIO FORERO CAMARGO, a fin de ser reconocida como dueña del referido inmueble, para lo cual anexó la escritura obtenida con falsedades; trámite que se decidió en favor de aquella. d. Dado lo anterior, aduce el accionante que presentó denuncia penal en contra de la prenombrada ciudadana y su apoderado el Dr. DIEGO LÓPEZ JARAMILLO por el presunto delito de fraude procesal y obtención de documento público falso, al cual anexó copia del proceso reivindicatorio.
Diligencia que le correspondió por reparto a la Fiscalía 55 Seccional de Bogotá con el radicado No. 1100160000492013-15319 N.I. 117079, Despacho ante el cual amplió su denuncia y sin embargo, decidió archivar la investigación al considerar que las conductas denunciadas son atípicas, toda vez que el notario es un particular y no tiene la condición de servidor público. e. Inconforme con el pronunciamiento de la Fiscalía, solicitó ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el desarchivo de las diligencias; pretensión que fue negada con fundamento en que los Juzgados Civiles y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – dieron validez la escritura (sic) pública y no ordenaron compulsar copias a la justicia penal, por ende no halló nuevos elementos materiales que permitieran continuar con la investigación. f. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 3 de marzo de 2015 desató la apelación y confirmó la anterior decisión, al no encontrar nuevos elementos materiales probatorios, dada una atipicidad de la conducta y porque estimó que en la escritura podía consignarse simulaciones dado que proviene de un contrato donde existe acuerdo entre las partes.
Decisión en la que a juicio del actor se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues se realizó una valoración irrazonable dándole alcance contrario a los medios probatorios y el Juez se apartó del precedente vertical. En tal sentido, estima que los despachos accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; por ende, solicita que a través de este mecanismo se orden (sic) el desarchivo de la investigación penal y se proceda a imputarle cargos a las personas denunciadas, pues considera que la acción de tutela es procedente, como quiera que ya agotó todos los mecanismos de defensa judicial, además se satisface el requisito de inmediatez.
Ello aunado a que existen razones válidas para ordenar el desarchivo de las diligencias, toda vez que las denunciadas penalmente realizaron maniobras para obtener un documento falso por parte del Notario y la jurisprudencia ha indicado que no es necesario la existencia de nuevos elementos materiales probatorios para proceder de tal manera.
EL FALLO IMPUGNADO En primer término recordó el a quo los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Advirtió de ello que lo pretendido por FORERO CAMARGO es convertir la tutela en una tercera instancia, adicional a las que ya culminaron y en las que descartó la ocurrencia de alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo.
Lo anterior, pues «…la Fiscalía luego de desplegar su programa metodológico infirió la existencia de una conducta atípica», y las decisiones dictadas por los Juzgados Treinta Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito se adoptaron de conformidad con los parámetros legales, valorando debidamente los hechos y los elementos de prueba aportados para descartar alguna arbitrariedad en la actuación. Dijo además el a quo: …de manera insistente los Despachos accionados le indicaron al demandante los motivos por los cuales no se configuran las conductas punibles denunciadas; esto es que las instancias civiles no encontraron irregularidad alguna al interior de la acción reivindicatoria y menos en las pruebas allí aportadas y por ende le dieron validez a la escritura pública cuestionada por el señor FORERO CAMARGO, aunado a que no encontraron nuevos elementos de pruebas que permitieran la reapertura de la investigación. Es decir que el documento que aquel tilda como obtenido con falsedades fue valorado por otras autoridades judiciales, quienes con estricto apego a la ley y a la autonomía judicial otorgada por la Constitución le dieron valor; razón por la cual la Fiscalía accionada determinó que no existía mérito para continuar con la investigación penal iniciada con ocasión de la denuncia suscitada por el accionante.
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien señala que la decisión recurrida «no contiene ningún análisis fáctico jurídico donde se aprecia de bulto de la no lectura de los fundamentos sometidos a consideración del Honorable Tribunal Superior de Bogotá». Señala que el a quo no valoró los motivos de la denuncia, la escritura pública y la «tarifa legal positiva» que le asiste a tales documentos, incurriendo con tal proceder en la vulneración del «principio de motivación de las decisiones judiciales».
Cita providencias de esta Sala de Tutelas sobre la motivación de las sentencias para insistir en que se configura una vía de hecho con la determinación mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias, pues para él es claro que los defectos procedimentales de procedencia de la tutela contra providencias se configuraron en el caso concreto.
Trae a colación además, extensas citas jurisprudenciales sobre la imposibilidad de archivar las diligencias en tratándose del desconocimiento de la tarifa legal objetiva, criticando que el Tribunal, «nada dijo o nada refirió sobre las conductas denunciadas». Estima desacertado que se afirme que pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, pues ninguna entidad ha valorado los hechos objeto de denuncia. Además, el a quo «jamás analiza dentro de los precisos marcos y senderos del derecho penal, las conductas denunciadas» y tampoco fueron desvirtuados los argumentos contenidos en el libelo primigenio, pues para él, es erróneo que se afirme «que no existe delito».
Finalmente, «para solicitar el desarchive», invoca el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Casación Penal – no dice respecto de qué providencia –, donde, según su dicho, se afirmó que el delito de obtención de documento público falso se configura cuando se induce en error al funcionario para obtener un registro ajeno a la verdad, lo que en el caso acredita la estructuración del punible objeto de denuncia. Pide en consecuencia, el amparo de sus derechos y de contera, que se ordene a la Fiscalía reanudar la investigación, emitiendo una decisión ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos en extenso – incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Aplicadas en el sub examine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte accionante sometió el asunto objeto de debate, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca. En ese sentido, lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros funcionarios en virtud de sus específicas competencias, y logra que la acción de tutela pierda su carácter autónomo procesal y se convierta en un recurso ordinario.
Bajo ese contexto, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales, la Fiscalía accionada determinó que no era procedente formular imputación en contra de Blanca Nubia Hoyos Pulgarín y Diego López Jaramillo, ante la imposibilidad de encontrar algún elemento material probatorio que permitiera caracterizar los hechos denunciados como delito.
Lo anterior, pues no advirtió que se haya inducido en algún yerro a los funcionarios que validaron la referida escritura y si bien en ella se consignó una simulación, ello no es del escenario penal, sino de la libertad contractual que le asiste a quienes celebran negocios jurídicos de carácter privado, a voces del artículo 1766 del Código Civil.
Además, respecto del delito de obtención de documento público falso expuso la Sala en providencia CSJ SP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 36.380 lo siguiente: …el notario en ejercicio de sus funciones no puede dar fe sino de una parte de la escritura pública, más concretamente, como bien lo advierte el censor, del acto que se surte ante él o, lo que es igual, de lo que certifica en esa condición, esto es, vbg. de la celebración del acto mismo de protocolización, de su lugar y fecha, de la identidad de los comparecientes o de la naturaleza genérica del negocio jurídico que se eleva a escritura pública, no así, desde luego, puede dar fe de las manifestaciones de los declarantes, pues ello escapa a su conocimiento; por lo mismo, no se le puede atribuir responsabilidad de índole penal por lo que concierne a esta segunda parte del documento.
Así lo tiene decantado la Sala, como se consignó en la providencia oportunamente remembrada por la representación del Ministerio Público: “La Corte, al estudiar la naturaleza y características de la escritura pública, ha dicho que es un documento complejo, simbiótico, que se compone de dos partes, una que contiene las declaraciones de los interesados, y otra que contiene las declaraciones del notario.
El notario es el autor del documento, y los otorgantes los autores del negocio jurídico. Los dos conforman la unidad estructural conocida como escritura pública. De los interesados provienen las declaraciones relacionadas con el negocio, y del notario las vinculadas con la realización del acto (fecha, identificación y asistencia de los sujetos, declaraciones de su voluntad, etc.).
De allí que se la defina como una unidad estructural[footnoteRef:3]. [3: Casación 16678 de 14 de febrero de 2000. ] Una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo.
Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia de julio 27 de 2006, rad. 23872.] En ese contexto, si para la Fiscalía las declaraciones hechas por los contrayentes en la escritura no tienen relevancia para el derecho penal, no podría el juez de tutela declarar que tal documento es espurio como lo pretende el libelista, cuando nada de ello advirtieron los funcionarios ahora accionados.
Además, bien refirió el ente acusador al disponer el archivo de las diligencias, que no es la vía penal a la cual debe acudir FORERO CAMARGO, sino «la vía civil a través de un proceso de simulación en donde se aclare realmente si fue legal o no la escritura pública cuestionada o si fue ficticia»[footnoteRef:5]. [5: Folio 71 del cuaderno del Tribunal.] También es preciso reiterarle al accionante, que si no prosperó la solicitud de desarchivo elevada ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue porque no aportó nuevos elementos materiales probatorios que permitieran reanudar la indagación, como así lo ordena el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Y es evidente, que en este asunto lo que pretende el actor es convertir la tutela en una instancia adicional, donde el juez de tutela asuma el rol desplegado por los jueces de control de garantías, pero acogiendo la tesis expuesta por FORERO CAMARGO en las instancias, con el fin de que se disponga el desarchivo del proceso. No obstante, insiste en que en esta sede se valoren elementos ya analizados por los funcionarios correspondientes y se determine a través de ellos, que los denunciados incurrieron en una conducta propia de la esfera del derecho penal.
Empero, no es labor del juez de tutela ser un fallador de instancia más ante quien se expongan nuevamente argumentos jurídicos para controvertir decisiones que están revestidas de las presunciones de acierto y legalidad y que además, se amparan en los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Por el contrario, en esta sede se debe prevenir la eventual afectación de derechos fundamentales de las personas, la que no se deriva del criterio jurídico divergente que tenga la parte vencida en el proceso, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
En el mismo sentido, es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional y aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó el demandante ante la Fiscalía y los Juzgados accionados, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo.
Por lo demás, no se advierte una motivación insuficiente en la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que de manera acertada concluyó que los hechos controvertidos por el actor, en nada vulneraron sus derechos fundamentales, siendo más su pretensión la de convertir la tutela en un escenario adicional de controversia, cuestión que reafirma la Sala con las manifestaciones hechas por MARIO FORERO CAMARGO en la alzada, mediante las cuales pretende que sea el juez de tutela quien analice si las conductas denunciadas deben ser asumidas por la jurisdicción penal, lo que a todas luces es inadmisible.
La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas que descarta la configuración de una vía de hecho en las mismas. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19