República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79835 JOSÉ LIBARDO CEDEÑO TOVAR Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6691-2015 Radicación Nº 79835 (Aprobado mediante Acta Nº 187) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ LIBARDO CEDEÑO TOVAR, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. Trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Neiva y Juez Décima Civil Municipal de la misma ciudad.
LA DEMANDA El accionante JOSÉ LIBARDO CEDEÑO TOVAR, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado por la autoridad accionada, señalando que: 1. En el año 2009 FREDY PRADA MORALES inició proceso civil ejecutivo ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Huila) contra JOSÉ LIBARDO CEDEÑO TOVAR y otro. 2.
Como en la actuación se presentaron varias ilicitudes, denunció penalmente a la Juez Décima Civil Municipal por el presunto delito de Prevaricato por acción, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, despacho al que le solicitó comunicar al Juzgado Civil la necesidad de ordenar la suspensión procesal por prejudicialidad mientras tomaba una decisión final, petición despachada desfavorablemente al considerar que el competente para decidir sobre el particular es el citado despacho. 3.
Pretensión que igualmente fue negada por el Juzgado Civil bajo el argumento que en el proceso penal ni siquiera se había vinculado formalmente a la funcionaria judicial denunciada. 4. Bajo el anterior contexto dice acudir a la acción constitucional, pues por la mora en la que ha incurrido el Fiscal Delegado en adelantar el proceso penal no ha podido lograr la suspensión de la actuación civil. 5.
Señala que de no tomarse la medida del caso para corregir los errores en que ha incurrido el Fiscal Delegado, acudirá a la autoridad contenciosa administrativa a pedir la reparación directa por los daños materiales y formales que se le causen. 6. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándole a la Fiscalía impulsar con celeridad el proceso penal que se adelanta contra la Juez 10 Civil Municipal, “para que el juzgado de ejecución civil suspenda el proceso ejecutivo tomando nota de la prejudicialidad existente ya que si no se ha dado ese punto de protección precisamente ha sido a consecuencia de la dilación procesal que ha tenido lugar en la investigación y no puede estar obligado el SR José Libardo Cedeño Tovar a soportar estas falencias de la justicia colombiana.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva informa que ciertamente desde el 7 de octubre de 2014 se le asignó la investigación penal radicado 410016000584201400617 como quiera que se denunciaban varios funcionarios judiciales, motivo por el cual el 10 de octubre de 2014 elaboró el programa metodológico impartiendo las respectivas órdenes a policía judicial para que allegaran los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitiera establecer la realidad de los hechos denunciados, entre las cuales se dispuso realizar inspección judicial al proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado 2009-00435 donde es demandante FREDY PRADA MORALES y demandados el hoy accionante JOSÉ LIBARDO CEDEÑO TOVAR y FERNANDO SEPULVEDAD LÓPEZ, al igual que se allegara copia de los fallos de tutela a que hizo alusión el denunciante y donde se habían enunciado las irregularidades que se presentaron en la actuación civil.
Afirma que a medida que se fue allegando el material probatorio solicitado, se dieron otras órdenes a policía judicial el 24 de noviembre de 2014, estando a la espera de que se allegue la información solicitada. Así indica que el proceso investigativo se ha desarrollado desde el mismo momento en que fue asignada la investigación, la cual si bien ha contado con algunos tropiezos ellos lo son por la carga laboral que tienen los investigadores judiciales que igualmente deben cumplir con otras diligencias previamente ordenadas, sin embargo, se ha allegado material probatorio conducente y pertinente a efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda.
De otra parte, dice que el 5 de noviembre de 2014 se le dio respuesta a la petición presentada por el actor, donde solicitó oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal de nuevo para que se sirviera tomar nota de suspensión procesal que debía aplicarse al respectivo proceso ejecutivo, informándosele que no era la Fiscalía la que debía ordenar la suspensión de dicha actuación por prejudicialidad sino que conforme a la normatividad civil era dicho funcionario el que debía adoptar tal decisión, sin embargo, se le comunicaría las diligencias que allí se estaban adelantado.
Finalmente indica que pretender que a través de un proceso penal se suspenda una actuación civil ejecutiva, es asumir que los hechos denunciados en efecto constituyen una conducta punible, circunstancia que hasta ahora está siendo investigada. 2. La Juez Décima Civil Municipal de Nieva dio cuenta de la actuación que se ha adelantado en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que iniciara DIEGO ANDRÉS CALDERÓN FIERRO contra el accionante y otro, diligencias que se encuentran en el Juzgado Civil Municipal de Ejecución para adelantar la respectiva ejecución, señalando finalmente que atentaría contra la lealtad procesal que el deudor demandado que ha sido conminado para el pago de una obligación, guarde estratégico silencio en el juicio ejecutivo para de este modo reservar el alegato de nulidad contra el título.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JOSÉ LIBARDO CEDEÑO TOVAR, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito, de quien es su superior funcional.
Aclaración preliminar La Sala no hará pronunciamiento alguno frente la pretensión del accionante encaminada a que se invalide la decisión del juzgado de ejecución civil municipal de Neiva mediante la cual negó la suspensión procesal del diligenciamiento donde aparece como demandado, como quiera que dicho tema está siendo ventilado por el superior funcional del citado juez – numeral 2º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 - conforme la compulsa de copias que del expediente realizara el Tribunal Superior de Neiva a quien le correspondiera inicialmente por reparto la presente acción constitucional[footnoteRef:1] [1: Fls.8-10 c.o.] Así las cosas, la Sala se detendrá únicamente a analizar la mora judicial en la que al parecer ha incurrido la Fiscalía Tercera Delegada ente el Tribunal de Neiva y que ha conllevado a vulnerar derechos fundamentales del actor.
De la mora judicial Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Centrando la atención en el problema jurídico planteado, esto es, la inactividad de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal para darle celeridad a la indagación preliminar que se adelanta contra la Juez Décima Civil Municipal de Neiva, por el presunto delito de prevaricato por acción, se encuentra que de acuerdo con la respuesta suministrada por el despacho judicial demandado, ninguna irregularidad en sus actuaciones se puede deducir y menos concluir que se estén vulnerando los derechos fundamentales que reclama el accionante.
Veamos: Ciertamente, a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, por cuanto desde que le fue asignada la actuación penal cuestionada a la Fiscalía accionada, diligente ha sido la actividad que ha desplegado en aras de recopilar los elementos de juicio suficientes para proceder a formular imputación o archivar la actuación, sin que el tiempo que se ha tomado el investigador para tal labor pueda ser catalogado como irracional o lesivo de derechos.
Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal.
Además de lo anterior considera la Sala que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para dilucidar si las gestiones desplegadas por la fiscalía accionada en curso de la indagación noticiada resultan o no acertadas, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
De otro lado, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la actuación censurada como desconocedora de la garantía fundamental invocada, cuando de su revisión se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, que impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y para ello recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten necesarios para inferir razonablemente que un delito fue cometido y quiénes fueron sus autores, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante dispone del mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en el proceso, sin que aún lo haya utilizado.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.
Lo anterior no es óbice para instar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, para que con observancia de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, adelante con prontitud la indagación y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ LIBARDO CEDEÑO TOVAR.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JOSÉ LIBARDO CEDEÑO TOVAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No obstante, se requiere a la Fiscalía que adelante con prontitud la indagación y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13