República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79689 MARCO ANTONIO GIL GARZÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6690-2015 Radicación nº 79689 (Aprobado mediante Acta Nº 187) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Procurador 10 Judicial Penal II. LA DEMANDA MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que: 1.
El 6 de febrero de 2015 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que vigila la pena de prisión de 72 meses impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 2. Providencia notificada personalmente el 9 de febrero de 2015 tanto a él como a su defensor y, el 17 del mismo mes y año al representante del Ministerio Público, quien en ese acto procesal apeló la decisión. 3.
No obstante, haberse notificado a todos los sujetos procesales, la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 19 de febrero de 2015 resolvió «volver a realizar una notificación sobre la misma providencia» conforme el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, notificación que solo es necesaria en aquellos eventos taxativamente previstos en la norma, en consecuencia, dijo «aquella notificación por estado, legalmente sobraba, y por tanto era completamente inocua». 4.
A partir de esta notificación ilegal, advierte el accionante, se alargaron irregularmente los términos para que el representante de la sociedad sustentara el recurso de apelación el 27 de febrero de 2015. 5. Sustentación que, dice, es extemporánea, pues si el último sujeto procesal fue notificado el 17 de febrero, a partir de allí debió empezar a correr los 3 días de ejecutoria, luego, el siguiente 23 empezó a correr el término de 4 días para la sustentación, el que finalizó el 26 de febrero a las cinco de la tarde. 6.
Sin embargo, el Juzgado accionado concedió el recurso ante el Tribunal, lo que vino a significar que el derecho al debido proceso fuera vulnerado, al afectarse negativamente su situación jurídica, toda vez que el Juez Colegiado resolvió la alzada revocándole el beneficio concedido, pese haberle presentado un escrito en el que se le solicitó declarar la extemporaneidad del recurso. 7.
En ese orden, requiere el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto procesal que concedió el recurso de apelación, así como que se deje sin efecto las decisiones posteriores ejecutadas a partir de la concesión irregular de la impugnación. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que ciertamente el 6 de febrero de 2015 concedió la prisión domiciliaria al accionante por enfermedad grave, decisión contra la que el agente del ministerio público interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo el 11 de marzo de 2015 ante el Tribunal. 2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio cuenta del trámite de notificación del citado auto, señalando que el 9 de febrero de 2015 se notificó personalmente al accionante en el centro de reclusión; el 17 del mismo mes y año al representante de la sociedad, quien allí interpuso recurso de apelación; el 19 se notificó por estado y el siguiente 25 de se habilitó el termino de los 4 días para la sustentación de la alzada, la que se presentó el 27 de febrero; vencidos los citados días se corrió el traslado a los no recurrentes y, el 11 de marzo se concedió el recurso en el efecto devolutivo.
Allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, así como de las notificaciones efectuadas. 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó que, ciertamente la defensa del accionante solicitó a la Colegiatura el 8 de abril de los cursantes, a manera de derecho de petición la devolución del expediente al Juzgado Ejecutor, aduciendo que dicha autoridad no había resuelto la solicitud que elevó de declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Sociedad, pretensión despachada desfavorablemente el 14 de abril de 2015, pues se determinó que el recurso fue presentado y sustentado en término. Finalmente señaló que en las decisiones adoptadas por dicha Corporación no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares para la procedencia de la acción constitucional, toda vez que éstas se adelantaron conforme las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos en la ley y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso.
Allegó copia de las decisiones allí adoptadas. 4. El Procurador 10 Judicial Penal II dijo que en manera alguna existió un defecto procesal en el trámite de notificación de la decisión que concedió la prisión domiciliaria al actor y que apelara al existir serios cuestionamientos jurídicos, pues como lo señalan las constancias procesales el recurso fue interpuesto y sustentado en término. III.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de tutela elevada por MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, toda vez que se promueve contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y al Centro de Servicios Administrativos y al Procurador Delegado en lo Penal de dicho despacho judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que consagra implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuenta con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, se sustenta en un acto judicial irregular derivado de la indebida notificación de la decisión emitida el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Situación que a juicio del accionante, afectó sus garantías como quiera que ello conllevó a que se revocara tal beneficio por parte del Tribunal. En orden a resolver la presente acción habrá de abordarse lo referente a la notificación y ejecutoria de las decisiones judiciales, efecto para el cual resulta necesario remitirnos inicialmente al contenido del artículo 177 de la Ley 600 de 2000, que dispone que las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
Así, el artículo 178 frente a la notificación personal expresamente refiere: «Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.” Resaltado de la Sala. ». Por su parte, el artículo 179 ibídem dispone que la notificación por Estado se hará cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, el cual se fijará por el término de un (1) día. A su turno, el artículo 187 de la misma normatividad prevé que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
El artículo 194 del mismo código procedimental, respecto de la sustentación en primera instancia del recurso de apelación señala: «Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
(…)” Bajo el anterior derrotero normativo, advierte la Sala que, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero de 2015 concedió al accionante MARCO ANTONIO GIL GARZÓN la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Decisión que según las constancias procesales obrantes en la actuación[footnoteRef:1] fue notificada el 9 de febrero de 2015 personalmente al sentenciado, hoy accionante, en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, así como el 17 del mismo mes y año al Ministerio Público, oportunidad en la que manifestó apelarla. [1: El Juzgado Doce de Ejecución remitió el cuaderno de copias del proceso que se adelanta contra el accionante ] Debe advertirse, según pudo verificarse en el cuaderno que fue remitido por el Juzgado accionado, así como de la información aportada por los demandados, contrario a lo sostenido por el actor, el defensor técnico no fue notificado personalmente de la providencia mencionada, es más, este sujeto procesal en escrito presentado a la secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitando la extemporaneidad del recurso, así lo reconoció, pues dijo haber sido notificado por conducta concluyente cuando allegó copia de la póliza judicial requerida para que su defendido disfrutara del beneficio concedido[footnoteRef:2]. [2: Fl. 170 ibídem] Como la defensa no compareció a la Secretaría del Juzgado accionado a notificarse personalmente del proveído que concedió la prisión domiciliaria, amén que el legislador no previó su notificación de manera personal, necesariamente dicha decisión debía notificarse por Estado, como en efecto se hizo, pues así lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.
Frente este particular aspecto, la notificación por conducta concluyente de la defensa, ha de advertir la Sala que esta se entenderá cumplida si la persona hubiera actuado en la diligencia o en trámite al que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione, aspectos que en la caso concreto no se presentaron, pues lo único que se observa es la presentación de un memorial en el que se allega copia de la póliza judicial para garantizar el beneficio concedido.
Por tanto, desacertado resulta el planteamiento del accionante en cuanto que la «notificación por estado, legalmente sobraba, y por tanto era completamente inocua», pues como se acaba de precisar, no había otro camino diferente para que se notificaran aquellos sujetos procesales que no lo hicieron personalmente. Ahora, como la última notificación personal se realizó el 17 de febrero de 2015, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal que rige la presente actuación), el 18 de febrero de 2015 debía fijarse el estado por el término de un día. Conforme lo dispone el artículo 187, la citada providencia quedaba ejecutoriada tres (3) días después de la última notificación, esto es el 24 de febrero de 2015, pero como quiera que se interpuso recurso de apelación, debían surtirse los traslados del artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
De manera que, el 25 siguiente, comenzó a correr el traslado de 4 días para el recurrente el cual venció el 2 de marzo, término durante el cual se allegó el respectivo escrito de sustentación por parte del Delegado del Ministerio Público, pues se presentó el 27 de febrero de 2015. El término para los no recurrentes transcurrió entonces entre el 3 y hasta el 6 de marzo de 2015, este último día el demandante presentó derecho de petición en el que solicitó «se deniegue el recurso de apelación interpuesto por el procurador especial en razón a que la sustentación del mismo es extemporánea»; sin embargo, mediante auto de 11 de marzo de 2015, el Juzgado accionado resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, debiendo por tanto, pronunciar como en efecto lo hizo, sobre el mismo.
De tal suerte que, la pretensión de la accionante se opone por completo a lo acreditado en el proceso, pues resulta del todo claro que el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Sociedad fue presentado y sustentado en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por el legislador para el efecto. Lo dicho es suficiente para concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulada por el señor MARCO ANTONIO GIL GARZÓN devienen improcedentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por MARCO ANTONIO GIL GARZÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Ordenar devolver el expediente que fue remitido a la Sala en calidad de préstamo al juzgado de origen. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14