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STP669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.132 Impugnación Paulina Díaz Gómez y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP669-2015 Radicación No. 77.132 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 23 de octubre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 12 y 17 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Manizales, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el apoderado judicial de las accionantes, el Dr. Ricardo Pinzón Gallardo, que dentro del proceso donde ostenta como representante de las víctimas, el día 03 de diciembre de 2013 a las 04:18 pm, se dio inicio a la audiencia innominada para dirimir exceso de embargo para garantizar perjuicios, a solicitud de la Dra. Yaneth Ortiz (Defensa) ante el Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia para la cual no fue notificado por el Centro de Servicios, enterándose de ésta diligencia un día antes, por ende solicitó en la misma el uso de la palabra y dejó constancia de lo anterior e indicó a su vez que, a raíz de la omisión por parte del Centro de Servicios, no pudo preparar sus argumentos, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y de contradicción. Por consiguiente, consideró el profesional que, existe una violación al debido proceso por falta de notificación a cargo del Centro de Servicios y así mismo, por parte del Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías siendo que, no le dio relevancia a la referida omisión, cuando es su deber constatarlas en la carpeta, descartando de igual forma que tal situación se le puso de conocimiento antes de dar inicio a la audiencia aludida, ante lo cual no sólo guardó silencio el Juez sino también la defensa.

Así las cosas, indicó que, dentro de la audiencia efectuada el día 3 de Diciembre de 2013, no fue escuchado, por cuanto su petición de esperar al perito a fin de que sustentara su peritazgo para efectos de argumentar el pago de perjuicios morales, no prosperó, resaltando que han mediado casos donde se han acogido pretensiones por cuanto estiman que la participación de tal perito podría influir en la decisión a tomar.

Del mismo modo, señaló que la defensa técnica en cabeza de la Dra. Yaneth Ortiz contó con un abogado de apoyo y un perito que nunca se identificaron ni demostraron que estuviesen legitimados para actuar en dicha audiencia, y sin embargo intervinieron en la misma puesto que, estaban ocupando puestos en el estrado judicial como partes, sentados a lado y lado de la defensa técnica a la cual le suministraron anotaciones, desembocando este hecho en un trato desigual, toda vez que al perito de las víctimas no se le permitió estar en el estrado judicial ni sustentar su peritazgo.

Expuso que, el Juez de Instancia actuó al margen de la Ley y sobre normas derogadas, siendo un caso en particular, el fundamentar su decisión en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera del año 2001 y otros que ya quedaron sin aplicación jurídica, donde se emplea como tope máximo para liquidar los perjuicios morales 100 SMLMV, cuando media sentencia de unificación de criterio del Consejo de Estado de fecha 09 de Febrero de 2012, donde se expone, “… la posibilidad de que se decreten indemnizaciones por concepto de daño inmaterial hasta por 1000 SMLMV, conforme a la libre apreciación…”, de igual forma, exteriorizó que la defensa técnica le puso de presente esta sentencia en audiencias y a su vez, en forma física pero no ha querido recibirla, presumiendo desconocerla, siento este un comportamiento a su parecer temerario y dilatador.

Por otro lado, dijo que, la Dra. Yaneth Ruiz De Manotas, al momento de radicar su solicitud de audiencia preliminar, ha afectado el debido proceso por cuanto dentro del formato de solicitud ha dejado plasmado, “audiencia continuación innominada que dirigió el Juzgado 12 Penal Municipal, por exceso de embargo y secuestro a fin de aportar cumplimiento de lo acordado, notificar Juez P. Mpal – Garantía”, siendo inapropiado lo de ser asignadas las audiencias de acuerdo al turno que corresponda según el reparto realizado por el Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales, además cortó que no se puede hablar de continuación de audiencia, cuando claramente las celebradas culminaron con la toma de una decisión, a lo cual da paso a que cualquier Juez de Control de Garantías este en capacidad de realizar las siguientes audiencias solicitadas por los sujetos procesales.

Así mismo, iteró que por lo anterior, cuando le correspondió una de estas diligencias al Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Dr. Delio Nieto Omaña, no resolvió de fondo sino que se inhibió de conocer el proceso de marras, dando curso para que el Juzgado 12 continuara con la audiencia. En conclusión, el accionante se dolió manifestando que, dentro de este proceso no ha sido notificado de las audiencias y por ende, no ha podido estar preparado ni podido actuar en algunas por la falta de notificación, violándose de esta manera los derechos fundamentales de sus representados, teniendo en cuenta que esa falta de participación dentro de las diligencias ha permitido toma de decisiones adversas a sus intereses.

Por todo lo anterior el apoderado judicial de las accionantes, solicita que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y reparación a las víctimas a las ciudadanas Yuli Palma Díaz, Paulina Gómez Díaz y Luz Dary Castro Wilchez, y en consecuencia se proceda a decretar la Nulidad de las audiencias realizadas los días tres de Diciembre de 2013, y 8 de Mayo de 2014, e igualmente se le ordene al centro de servicios judiciales de Barranquilla, se programe nueva fecha para que el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal con Función de Control de Garantías se pronuncie de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo constitucional invocado por el apoderado de LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ, en razón a que, con base en los elementos de convicción aportados al paginario, no se advertía conculcación alguna de los derechos al debido proceso y defensa de las citadas víctimas, por parte de las autoridades accionadas.

En este sentido, enfatizó la Colegiatura que, aun cuando el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA aceptó que incurrió en un error al momento de realizar la citación del mentado abogado a la « audiencia innominada para dirimir exceso de embargo», programada por el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, para el 3 de diciembre de 2013, « él mismo se notificó por conducta concluyente», asistió a la diligencia y presentó recursos de reposición y apelación, éste último declarado desierto por parte de la operadora judicial.

De igual forma, consideró el Tribunal que no se advertía irregularidad procesal frente al hecho de que la juez, el 8 de mayo de 2014, haya llevado a cabo la continuación de la mentada diligencia sin la presencia del apoderado de víctimas, toda vez que éste era conocedor de dicha programación, y, aun así, sin presentar solicitud de aplazamiento, decidió no asistir a la misma.

Además, afirmó la Corporación que en todo caso, los intereses de las víctimas estaban representados por el ente investigador. Ahora bien, en cuanto a la censura del memorialista, en punto de la providencia mediante la cual, la citada juez resolvió decretar el desembargo de los bienes del procesado, adujo la Sala que la demanda constitucional no reunía los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, se trata de una determinación que no reviste el carácter de permanente, lo que permite que las víctimas puedan solicitar, en el marco del proceso penal que aún se adelanta, es decir, durante el trámite del incidente de reparación integral, un monto indemnizatorio superior a la caución efectuada.

Por último, consideró la primera instancia que tampoco se acreditaba el requisito de inmediatez y que, al tratarse de una decisión argumentada y sustentada en derecho, no se apreciaba la existencia de una vía de hecho que habilitara la procedencia de la acción de amparo reclamada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ, recurrió la decisión reseñada, reiterando, en un extenso y farragoso escrito, los mismos argumentos que plasmó en la demanda de tutela, y, respecto de los cuales aduce, no fueron estudiados y analizados en debida forma por la primera instancia. En este sentido, afirmó el apelante que la Corporación A Quo: (i) no tuvo en cuenta los hechos y antecedentes que sustentaron la queja constitucional, (ii) se negó a cumplir el mandato legal de protección de los derechos de las víctimas, (iii) adoptó la decisión con base en consideraciones inexactas, y (iv) desconoció el material probatorio anexo a la demanda tutelar.

En consecuencia, solicita a la segunda instancia examinar las vías de hecho en que incurrieron los JUZGADOS 12 y 17 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de la ciudad de Barranquilla, para así, como es procedente en este caso, conceder la protección de amparo constitucional, dada la evidente violación de derechos fundamentales a que fueron sometidas sus poderdantes, dentro del proceso penal en el cual, comparecen en calidad de víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, el representante judicial de LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ, acusa que, dentro de sus específicas competencias, los JUZGADOS 12 y 17 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, todos de la ciudad de Barranquilla, al momento de tramitar y resolver lo pertinente a la « audiencia innominada para dirimir exceso de embargo», misma que fuere solicitada por el abogado defensor del encartado IBAÑEZ GÓNZÁLEZ, al interior del proceso penal con radicación No. 2013-00183, incurrieron en actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de quienes ostentan la calidad de víctimas.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que las inconformidades que plantea el apoderado de las mentadas víctimas, son propias de un proceso penal en trámite, mismo dentro del cual, el accionante, como representante de víctimas, puede demandar que se decrete su ilegalidad por violación de las garantías fundamentales.

Por tanto, refulge palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas; ello, si el actor considera que con ocasión de las actuaciones censuradas, le fueron lesionadas a sus representadas, las garantías fundamentales que les asisten en calidad de víctimas.

Se precisa, el accionante puede acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

Ahora, en lo que atañe a este asunto, no puede pasarse por alto que, en pretérita ocasión, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, atendiendo -por hechos suscitados dentro de la misma actuación penal, pero disímiles a los aquí expuestos-, una queja constitucional incoada por el aquí accionante, también, en calidad de representante judicial de las víctimas LUZ DARY CASTRO WILCHES, PAULINA DÍAZ GÓMEZ y YULY PAOLA PALMA DÍAZ, en providencia CSJ STP 9 de octubre de 2013, Rad. 69.674, afirmó lo siguiente: (…) habiéndose dado inicio formal al proceso en contra de Jorge Ibáñez González, le corresponde al libelista ventilar su punto de vista al interior del plenario y esperar la resolución de los asuntos que demande bajo el cauce ordinario en su calidad de interviniente especial y conforme con las pautas legales y jurisprudenciales del caso y no por la vía constitucional como equivocadamente lo intenta.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.3. Por otra parte, si en concreto lo pretendido es el resarcimiento de los perjuicios que pudieron causarse con la conducta investigada, bien puede acudir (en caso de dictarse sentencia condenatoria) al incidente de reparación integral regulado en el capítulo IV de la Ley 906 de 2004, procedimiento en el cual podrá solicitar y aportar pruebas tendientes a respaldar su pretensión pecuniaria. 5.

Así las cosas, no resulta posible acceder al amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite y, sin que se avizore la presencia de los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos que ha decantado la jurisprudencia constitucional.

En este orden de ideas, tal y como fuere considerado por la primera instancia, refulge palmario que lo que pretende el actor es convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede, tantas controversias legales como motivos de disenso tenga frente a las actuaciones de los operadores judiciales, mismas que escapan a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Destaca la Sala, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, quien pretende que por la vía constitucional se analicen todas las posibles irregularidades que se hubieren presentado en el trámite del proceso en cita, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

De esta manera, se impone necesario para la Corporación hacer un llamado de atención al accionante, para que, en lo sucesivo, evite realizar un ejercicio indiscriminado de la presente herramienta constitucional, pues, dada su calidad de profesional del derecho, bien debe conocer que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, y que, por tal razón, no puede recurrir a la misma cada vez que, dentro del marco propio de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales emitan decisiones adversas a sus intereses.

Finalmente, para ahondar en razones acerca de la improcedencia de la protección de amparo reclamada por el apelante, advierte la Sala que la demanda presentada carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que las actuaciones judiciales que pretende controvertir por ésta vía excepcional, datan del 3 de diciembre de 2013 y 8 de mayo de 2014, y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de 7 meses desde la celebración de las audiencias censuradas y la emisión de la providencia atacada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Corolario de lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 366 – 369. � Ibíd. Folio 390. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 17 _1139985127.doc