República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79346 JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6688-2015 Radicación nº 79346 (Aprobado en Acta nº 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO contra la sentencia de tutela de 6 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad laboral y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO que como docente estatal nacional solicitó el reconocimiento de la pensión de gracia. No obstante, le fue negada por la vía contencioso administrativa, dado que la misma solo le es otorgada a los maestros departamentales, distritales y municipales. Asegura que la pensión por jubilación que le fue corresponde es de bajo valor y no le alcanza para vivir en condiciones dignas.
Señaló que la única forma de superar lo anterior, es a través de un proyecto de ley que debe presentar el Estado colombiano, mediante los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, tendiente a lograr la regulación legislativa sobre la pensión de gracia para los docentes nacionales, específicamente, para aquellos vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981.
Refirió que de conformidad con la sentencia C- 741 de 2012 la Corte Constitucional declaró que la iniciativa para la presentación de un Proyecto de Ley relativo a la pensión de gracia, le corresponde al Gobierno Nacional. Advierte que ante la omisión del Ejecutivo en presentar tal ponencia legislativa en ese sentido se han lesionado sus derechos fundamentales a la igualdad laboral y a la vida digna, en tanto, requiere de la pensión de gracia como educador nacional para mejorar sus condiciones de vida.
En consecuencia, solicita «ordenar a los Ministros de Educación y de Hacienda presentar el proyecto de ley de pensión (sic) gracia ante el [C]ongreso para modificar las leyes que crearon la pensión de gracia (…) adicionarla extendiendo (…) a docentes nacionales vinculados antes de enero de 1981». A la demanda, anexó copia de la sentencia de 27 de febrero de 2013 emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de 6 de octubre de 2011 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima que le negó a JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO la pensión de gracia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento de la acción, el Tribunal Superior de Armenia ordenó correr traslado a los Ministerios accionados, para que ejercieran el derecho de contradicción a que tienen derecho.
Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctora Sandra Mónica Acosta García, se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que no es la acción de tutela el medio idóneo para obligar al Gobierno Nacional a presentar el proyecto de ley que requiere el actor.
Señaló que en ningún momento ha presentado un proyecto para reconocer la pensión de gracia a los docentes del orden nacional, de hecho frente a los proyectos de ley sobre ese tema esa cartera ha presentado objeciones de carácter constitucional y fiscal, con el fin de proteger el Presupuesto General de la Nación, el cual se ve afectado si se reconoce una pensión de gracia a ciudadanos que no cumplen con los requisitos para el efecto. 2.
Por su parte la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, por no ser el medio judicial para el reclamo de lo pretendido. Refirió jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, en la que se reconoce que la pensión de gracia tiene un régimen exclusivo independiente a la afiliación de regulación ordinaria, creada de manera especial para los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de esta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, mientras que el reconocimiento de la pensión por jubilación depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO. En sustento, consideró que el actor en momento alguno demostró la afectación a sus derechos fundamentales con la presunta omisión de las Carteras accionadas de presentar un proyecto de ley que amplíe los beneficios de la pensión de gracia para docentes de carácter nacional.
Resaltó que la acción de tutela no es el medio idóneo para interferir en asuntos propios de la Rama Ejecutiva, toda vez que el Gobierno, a través de sus Ministros, si lo considera necesario, según las políticas de gobierno, determinará los proyectos de ley para aprobación del Congreso. Así mismo, indicó que la sentencia C-741 de 2012 declaró la inexequibilidad del Proyecto de Ley 114 de 2009 «Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989», referente a las reglas para la fijación del régimen salarial y prestacional de los grupos de servidores públicos que tienen el carácter de empleados públicos, en el sentido de que una ley de tal alcance únicamente le corresponde presentarla al Gobierno para su aprobación y no como en ese caso ocurrió a un congresista.
Determinó que ello no obliga al ejecutivo a presentar un proyecto de ley en esa dirección, sino que en caso de considerarlo necesario, la presentación de un proyecto sobre el tema está en cabeza del Gobierno. En consecuencia, negó el amparo reclamado por SUÁREZ TAPIERO por existir la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. La inconformidad planteada por el accionante se dirige a obtener la presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, dirigido a otorgar la pensión de gracia para los docentes de carácter nacional que hayan sido vinculados antes del 1° de enero de 1981, pues considera que tal omisión va en detrimento de sus derechos fundamentales.
De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional reclamado resulta improcedente, tal como lo concluyera el a quo, porque: Primero, la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en cada caso particular, no para el adelantamiento de trámites regulados cuyo resultado arroje la expectativa de obtener un derecho, tal como sucede en el presente caso, menos aún, cuando constitucionalmente el Gobierno cuenta con la suficiente autonomía de iniciativa legislativa para la presentación y objeción de proyectos de ley.
Así el artículo 154 Constitucional prevé: «las leyes puedes tener origen en cualquiera de la Cámaras a propuesta de los respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución». Igualmente, el artículo 200 Superior indica que le corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: «1.
Concurrir a la formación de leyes, presentado proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución». De ahí que sea plena facultad del Ejecutivo presentar proyectos de ley para regular las situaciones jurídicas que considere pertinentes, sin que puedan los cuidadanos por medio de la acción de tutela irrumpir en la voluntad gubernamental para la promoción de tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la finalidad del trámite constitucional que no es otro que la protección de derechos fundamentales, personalísimos y concretos.
Y, en segundo lugar, porque conforme lo indicó el a quo, la sentencia C- 712 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, a que hace referencia el demandante, al considerar que los proyectos de ley sobre extensión de pensión de gracia a ciertas categorías de docentes oficiales requieren de iniciativa del Gobierno Nacional, determinó el trámite que se debe seguir para la regulación normativa de la materia, mas no le generó la obligación al Gobierno de volverla a presentarla.
En palabras de la Corte Constitucional, se precisó: [L]a Corte ha determinado que de conformidad con lo previsto en los artículos 150, numeral 19, letra e) y 154 de la Constitución, e independientemente de su carácter interpretativo o modificatorio, un proyecto de ley como el que en este caso fue objetado por el Gobierno Nacional solo podría haberse tramitado por iniciativa de éste, en cuanto se pretendía establecer reglas que incidirían en la fijación del régimen salarial y prestacional de un grupo de servidores públicos que tienen el carácter de empleados públicos.
A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que este proyecto surgió de la iniciativa de un Senador de la República y no del Gobierno, y que tampoco existió de parte de este último ningún tipo de respaldo o aval de los que usualmente permiten tener por saneado este defecto, la Corte concluyó que era fundada la segunda de las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, circunstancia que frente al caso concreto resultó suficiente para concluir que el referido proyecto es inconstitucional en su totalidad y desde su origen, lo que tornó innecesario el análisis de las restantes objeciones.
Entonces, cierto es que en caso de presentarse un proyecto de ley en ese sentido, se constituye en reserva de iniciativa gubernamental promover el mismo, no obstante, es por autonomía del propio Gobierno determinar si solicita la regulación legislativa o no, sin que en ello se pueda inmiscuir el juez constitucional, menos cuando no se concreta una afectación específica a los derechos fundamentales personales del actor, quien tiene una mera intención de acceder al otorgamiento de derechos, tal como ya se anotó. Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia del amparo constitucional, deprecado por JOSÉ HERBIN SUÁREZ TAPIERO, al no haberse demostrado una vulneración o amenaza a los derechos reclamados.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4