República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79474 JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6687-2015 Radicación nº 79474 (Aprobado en Acta nº 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ contra el fallo de 27 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a Instituto de Seguros Sociales en liquidación I.S.S. y a los sindicatos SINTRASEGURIDADSOCIAL y SINTRAISS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampro de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DGNA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el 10 de diciembre de 2013 el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., en liquidación presentó en su contra demanda de levantamiento de fuero sindical, con el fin de obtener la autorización para despedirlo, debido a la supresión de cargos ordenada mediante D. 2013/2012 y a su calidad de aforado, pues pertenece a la Junta Directiva de dos organizaciones sindicales, SINTRASEGURIDADSOCIAL y SINTRAISS.
Destaca el tutelante que en la demanda presentada por su empleador ‘solo se hace alusión al Sindicato denominado SINTRASEGURIDADSOCIAL y NO a SINTRAISS’; que la misma fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral de Medellín quien el 10 de febrero de 2014 la admitió a trámite y ordenó la notificación al sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, para que interviniera, pero omitió vincular a SINTRAISS.
Asevera el promotor que en auto de 30 de mayo de 2014, el Despacho ordenó su emplazamiento y el de la organización sindical, para lo cual procedió a designar una terna de curadores ad litem quienes actuarían en caso de que el extremo pasivo no concurriera al proceso. Que el 22 de julio de 2014 el trabajador demandado compareció al juicio, contestó la demanda y propuso, entre otras, las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada.
Por su parte, SINTRASEGURIDADSOCIAL no acudió al litigio. Señala que en la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2014, «por primera vez se vincula a SINTRAISS a este proceso, quien luego se notifica personalmente el día 4 de diciembre de 2014», pero, que respecto a SINTRASEGURIDADSOCIAL, no se agotaron todos los procedimientos establecidos para la notificación. Advierte el promotor y se observa en la documental adosada al plenario, que en la diligencia del 5 de diciembre de 2014, DSINTRAISS interpuso incidente de nulidad sustentado en la ausencia de notificación del auto admisorio a la organización, petición que fue negada por el Juzgado accionado y contra la cual dicho ente formuló recurso de apelación, que fue concedido ante el Tribunal de Medellín en su Sala Laboral.
Refiere que en la misma audiencia, el Juzgado accionado puso fin a la primera instancia mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, en la que negó el permiso para despedir, determinación que fue impugnada por el I.S.S. en Liquidación. Sostiene el tutelante que el proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad, dado que la organización sindical debe ser vinculada forzosamente a este tipo de procesos, y en este caso «SINTRASEGURIDADSOCIAL NUNCA fue notificada del proceso de levantamiento de fuero sindical, entendiendo que ni siquiera se le emplazó y mucho menos se le nombró auxiliar de la justicia o curador ad litem como lo establece el procedimiento.
Así las cosas tanto el juez de primera instancia, como el de segunda (…) no advirtieron la NO NOTIFICACIÓN de SINTRASEGURIDADSOCIAL, evidenciándose una flagrante violación al artículo 29 Constitucional». Afirma que en la audiencia de 3 de febrero de 2015 se agotó la segunda instancia en te el Tribunal de Medellín, quien confirmó la decisión adoptada en primer grado, respecto al incidente de nulidad presentado por SINTRAISS y revocó en su totalidad la sentencia del a quo para, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical que el tutelante ostenta en SINTRASEGURIDADSOCIAL y en SINTRAISS y conceder el permiso para despedirlo.
Se duele el interesado de que la decisión de segunda instancia desconoce sus derechos fundamentales, pues ignora el delicado estado de salud en que se encuentra, ya que padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial, esclerosis de columna y sobrepeso; además de que cuenta con 51 años de edad y el 4 de marzo de2015 cumple los requisitos para pensionarse, por lo que merece que sea reconocida la protección derivada del retén social, y en su calidad de prepensionado.
Acusa el promotor a los despachos judiciales accionados de incurrir en irregularidades procesales, porque ambas instancias inadvirtieron que la acción ya se encontraba prescrita, debido a que la entidad podía ejercitarla en los dos meses siguientes a que tuvo conocimiento del decreto que ordenó su liquidación, que fue expedido el 28 de septiembre de 2012; es decir, el empleador podía acudir a la justicia hasta el 27 de noviembre de 2012 y lo hizo solamente hasta el 10 de diciembre de 2013.
Añadió que el asunto fue tramitado, en oralidad hasta la primera instancia y en forma escritural en la segunda, cuando en ambas ha debido tramitarse conforme a la L. 712/2001. Con base en los hechos narrados acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se tutelen sus derechos y para su efectividad solicita que se declare la nulidad y se dejen sin efectos las sentencias de 5 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015, proferidas en su orden por el Juzgado Veinte Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ordenó vincular al presente trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, a los sindicatos SINTRASEGURIDADSOCIAL y SINTRAISS, así como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical No. 2013-1523 que adelantó el I.S.S., en liquidación. Dentro del término concedido los involucrados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso especial de levantamiento del fuero, se encuentran ajustados a derecho producto de un debido proceso.
Determinó que si el actor halló configurada alguna causal de nulidad por defectos formales, debió haberlo puesto de presente al interior del proceso a través de incidente, no obstante se abstuvo de actuar al respecto por su propia incuria, incluso pudo haber impugnado el auto admisorio de la demanda en el que afirma se omitió vincular a SINTRASEGURIDADSOCIAL como parte interesada, situación que de plano genera la improsperidad de la acción de tutela.
Añadió que las providencias censuradas no se avienen caprichosas o arbitrarias, en tanto están fundadas en la normatividad aplicable, especialmente si se tiene en cuenta que la nulidad por ausencia de notificación propuesta por SINTRAISS fue desestimado, en tanto ya había ejercido su derecho de contradicción. Además, del hecho de que resulta ajustadas a derecho las conclusiones de levantar el fuero sindical para despedir al accionante, pues la liquidación de la entidad es causa suficiente para despedirlo, sin que sea dable del juez constitucional examinar asuntos que han culminado en franca litis, como si se tratara de una tercera instancia. En consecuencia, negó el amparo deprecado en la demanda.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante inconforme la impugnó, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, haciendo énfasis en una presunta vía de hecho en la sentencia de segunda instancias, por no haberse dictado bajo los lineamientos del procedimiento oral que rigió el trámite, pues en su sentir, el Tribunal omitió dar celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y escucharlo en alegatos.
Informa que fue declarado insubsistente el 31 de marzo de 2015 por el I.S.S en liquidación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 27 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ, se orienta a censurar la providencia de 3 de febrero de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó integralmente la sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el levantamiento del fuero sindical que ostenta el trabajador en SINTRASEGURIDADSOCIAL y SITRAISS, concediendo permiso al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para terminar el contrato de trabajo, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías fundamentales. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, en primer lugar, el actor considera que el Tribunal incurrió en un vicio procedimental, pues no tuvo en cuenta que el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, cuya vinculación es imperiosa en este tipo de procesos especiales de fuero sindical, no obstante, si así lo consideró el demandante al ser esa una de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C. aplicable al caso, el actor contaba con la posibilidad de iniciar un incidente de nulidad para el logro de sus pretensiones.
Es decir, que es al interior de dicho proceso el interesado pudo activar eficaces mecanismos de defensa judicial para demostrar la presunta irregularidad reprochada, y sin embargo no lo hizo, no siendo de recibo que pretenda por esta vía subsidiaria revivir términos y discusiones que por voluntad propia no fueron objeto de debate en las instancias, tal como fue determinado por a quo.
En segundo lugar, frente a los reproches que presenta el demandante por presunta falencias sustantivas en la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debe indicarse que no se advierte tal vulneración, pues el contenido de la sentencia se aprecia ajustado a derecho, razonado y ponderado con el material probatorio obrante en la actuación, sin que pueda el juez de tutela entrometerse en las valoraciones que al respecto efectuó el juez natural, a riesgo de quebrantar la autonomía judicial de la que están revestidos los funcionarios judiciales.
Pero ahondando en argumentos, el Tribunal accionado partió por desestimar la nulidad planteada por SINTRAISS por una presunta ausencia de notificación (mismo trámite que debió haber promovido el actor interesado en la notificación de SINTRASEGURIDADSOCIAL), esgrimiendo que resultaba intrascendente tal alegato, dado que dentro del proceso, se demostró que fue enterada del trámite, por lo que esa asociación pudo ejercer su derecho de contradicción, incluso acudió al juicio, conclusión que no se advierte caprichosa o arbitraria.
En palabras del Tribunal accionado se indicó: Conforme se aprecia a folios 215 del expediente, la mandataria judicial de SINTRAISS fue notificada de manera personal del auto admisorio de la demanda y se le hizo el correspondiente traslado de la misma. Esta notificación habiendo sido personal, sanea cualquier irregularidad al respecto, porque en tratándose de un proceso especial como es el de fuero sindical, que debe tramitarse en un sola audiencia pública, pudo la mencionada apoderada responder a la demanda, allegar con ella las pruebas que tenía en su poder y relacionar en el mismo escrito los demás medios de prueba que la juez debiera practicar de considerarlas idóneas.
Por ende, tal petición de nulidad es infundada y se CONFIRMARÁ la negativa que en tal sentido hizo la juez. (Folio 528 cuaderno No. 1 adjunto) Ahora, en punto de la procedencia del levantamiento de fuero sindical por haberse demostrado una causal válida para autorizar el despido del trabajador, el Tribunal accionado fue determinante en precisar: Examinado el presente asunto en concreto se tiene que la entidad accionante INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se encuentra en proceso de liquidación conforme al artículo 1° del Decreto 2013 de 2012, que señaló que a partir de su vigencia dicha entidad entraba en el proceso liquidatorio.
Y el artículo 3° ibídem advirtió que el Instituto no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir, actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. Así las cosas a esta Sala de Decisión no le queda duda que se configura plenamente la causal de liquidación de la empresa o establecimiento contemplada en el artículo 410 del Código del Trabajo, pues tal norma da cabida para que desde el mismo momento en que entró en proceso liquidatorio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pueda despedir a los trabajadores aforados sin que tenga que esperar la finalización de la liquidación, lo cual es razonable bajo el entendido de que una vez iniciado el proceso de supresión la empresa no puede seguir su objeto social, úes todos sus actos, contratos y operaciones se orientar a recabar su proceso de extinción. Conviene destacar que entre los medios de prueba allegados al proceso por la entidad demandante aparece la Certificación de la Gerente Nacional de recurso Humanos, a folio 11, donde hace constar que el cargo de ayudante grado 10, 8 horas, que corresponde al accionado JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ, fue incluido en el programa de supresión de cargos (estudio técnico) que soportó la solicitud de supresión de 326 empleos de régimen de trabajador oficial y 3 de empleado público, formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que culminó con la expedición del Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013 (Folio 260 ibídem) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la procedencia del levantamiento del fuero sindical de que gozaba JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ, por lo que la entidad involucrada queda autorizada para efectuar la terminación del contrato de trabajo, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 7.
Aunado a lo anterior, se debe precisar al recurrente que tampoco se advera la irregularidad que destacó en la impugnación, esto es, una presunta omisión por parte del Tribunal accionado de emitir la sentencia de segundo grado, dentro la audiencia prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, es decir, previos alegatos de las partes, por la sencilla razón de que esa norma regula la segunda instancia en procesos ordinarios, previsto en el Capítulo XV del referido Código; mientras que el asunto censurado, se trata de un proceso especial, contenido en el Capítulo XVI, específicamente, de fuero sindical, regido por los artículos 12 al 118 B ibídem, cuyo diligenciamiento para la segunda instancia, está previsto en el artículo 117 (modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001), en el que el legislador dispuso: Artículo 117.
Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno. Entonces, no puede exigirse al Tribunal dar paso al trámite del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, a través del cual se regula la apelación en un trámite ordinario, cuando se trata de un proceso especial de fuero sindical, regido por una normatividad específica, que obliga al a quem a decidir de plano, como en efecto ocurrió. Lo anterior, resulta suficiente para descartar la vía de hecho que pregona el recurrente. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado, en el caso concreto, son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 11.
Finalmente no sobra destacar que si lo pretendido por el accionante es lograr ya sea la indemnización o su reliquidación, ese un asunto que bien pudo haber debatido ante el juez natural, a través de la acción de reintegro, no por esta senda subsidiaria y residual, como si se tratase de una vía alterna a los procedimientos ordinarios. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17