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STP6686-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de Tutela 104379 A/. Diego Fernando Echavarría Giraldo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6686-2019 Radicación n° 104379 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Diego Fernando Echavarría Giraldo, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así: 1º. En sentir del accionante la decisión adoptada el 11 de febrero último por el Juez 11 Penal del Circuito, en razón de la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, constituye una vía de hecho por lo siguiente: a. Defecto procedimental absoluto: el funcionario de segunda instancia actuó al margen del procedimiento establecido en la ley, para desatar el recurso de apelación presentado por la fiscalía. b. Defecto fáctico: no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios presentados en desarrollo de la audiencia preliminar, del cual nadie da razón hasta la fecha; y, solo fue objeto de valoración el audio de las sesiones de audiencia, lo que necesariamente se traduce en un conocimiento parcial de lo que realmente se demostró ante el funcionario de primera instancia que luego de su valoración se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. c. Decisión sin motivación: el juez tenía la obligación de realizar el test de proporcionalidad, argumentando en debida forma sus subprincipios como son idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida cautelar y no una valoración genérica eludiendo las particularidades del caso. d. Desconocimiento del precedente y, e. Violación directa de la constitución.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Decisión que se soportó como sigue: «… es claro que la solicitud de amparo instaurada por Diego Fernando Echavarría Giraldo, a través de su apoderado y a la que se adhirió Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, dirigida a cuestionar la decisión adoptada por el Juez 11 Penal del Circuito en trámite de segunda instancia, resulta improcedente, pues si el objeto es que se decrete la nulidad de la decisión del 11 de febrero último, mediante la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, consecuente con ello ordene la libertad y se desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso SPOA 050016008784201700059 por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y en la actualidad el proceso se encuentra en trámite, cada una de las partes tiene la posibilidad a su interior de plantear la nulidad ahora pretendida por esta vía excepcional, pues que ante esa palmaria circunstancia el juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en curso ordinario del proceso penal.

En otras palabras, se tiene que el accionante cuenta con los instrumentos establecidos dentro del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que considera vulnerados, sin que resulte posible que el juez de tutela, actuando como tercera instancia, resuelva sobre la actuación presuntamente constitutiva de irregularidad procesal. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la actuación del Juzgado 11° Penal del Circuito, quien actuó como juez de control de garantías en segunda instancia, haya sido arbitraria o que la argumentación en que basó su decisión sea carente de razonabilidad y contraria a la Constitución. Para la Sala el juez accionado tuvo en cuenta tanto el marco legal que rige el procedimiento penal acusatorio consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004, como las características constitucionales que determinan el papel que las partes e intervinientes poseen dentro de la actuación penal, con el fin de garantizar el principio de equilibrio de armas.

El artículo 308 de la ley 906 de 2004 establece que la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible, se hace fundado en "los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente"; por consiguiente, los requisitos para determinar si el aseguramiento resulta razonable, adecuado, necesario y proporcional, derivan de la realidad procesal, frente a la cual es el juez del proceso quien, con criterio jurídico sobre la realidad procesal, tiene facultad para adoptar la decisión respectiva.

Al escuchar el desarrollo de la audiencia cumplida el 11 de febrero último, se tiene que fue el contenido de los diálogos conocidos a través de las intercepciones telefónicas logradas por la Fiscalía que construyen esa inferencia razonable de responsabilidad en la comisión de la conducta punible (interés indebido en la celebración de contratos), manejos irregulares del presupuesto municipal, por lo que se colmó el requisito de gravedad de la conducta que indiscutiblemente, constituye un peligro para la comunidad.»

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, el demandante por intermedio de su apoderado impugna la anterior determinación y en sustento de su disenso señaló que fueron interpretadas de manera sesgada las peticiones del libelo, que lo pretendido no era la declaratoria de nulidad del proceso sino de la decisión que desató el recurso de apelación e impuso la medida de aseguramiento a Echavarría Giraldo.

Frente a la exigencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuestiona ¿[a] cuál juez del proceso se refiere el Tribunal?, y acota que “el tribunal no entendió que se trata de una decisión de segunda instancia ante Juez de Circuito pero en funciones de control de garantías, no juez de conocimiento del proceso y si eso es así como lo entendió, ahonda la angustia jurídica del suscrito, por cuanto con este argumento disimulado, ya se estableció la responsabilidad penal [ del procesado ]”.

Refirió que la autoridad accionada al resolver la alzada atendió los elementos materiales que aportó la Fiscalía, pero no tuvo en cuenta los aportados por la defensa, desconociéndose el principio de igualdad de armas, el cual de haberse observado la decisión hubiese sido distinta, y concluye solicitando se revoque el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado en los mismos términos del libelo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.

En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la medida de aseguramiento impuesta por la célula judicial accionada al resolver el recurso de apelación contra el proveído del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que la había negado, actuación que en su sentir es violatoria de los derechos fundamentales del señor Echavarría Giraldo. 4.

Vista así la situación, no encuentra esta Sala que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Revisado el plenario advierte la Corte que el peticionario del amparo constitucional concurre a la acción de tutela como vía supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del excepcional medio de súplica constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario. 4.2.

Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asisten para que se decrete la nulidad del acto procesal censurado, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4.3.

Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con la decisión por medio de la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito resolvió la apelación impetrada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de control de garantías, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, porque independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. En consecuencia, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite. 6.

Por otra parte, impreciso se advierte por la Corte el señalamiento hecho por el censor en contra del fallo confutado al sostener que “resulta importante señalar que el Tribunal en el fallo de tutela, al parecer entendió que se solicitaba la nulidad del proceso penal…” pues al revisar el contenido del acápite considerativo del aludido fallo, éste refirió expresamente: «Pretende el actor que a través de la presente acción de tutela se decrete la nulidad de la decisión adoptada el 11 de febrero de 2019 por el Juez 11 Penal del Circuito, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria…» Así, contrario a lo expuesto en la impugnación, claro es que el Tribunal determinó que el objeto de la parte actora con la acción de tutela invocada era la nulidad de la providencia que impuso medida de aseguramiento al desatar el recurso de apelación, y no el proceso penal como erradamente se afirmó por el apoderado del accionante. 7.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró según erradamente lo estima la demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8