República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79374 ALBERSON DÍAZ BERNAL y otro Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6686-2015 Radicación nº 79374 (Aprobado en Acta nº 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición reclamado por ALBERSON DÍAZ BERNAL y EDNA DALGY CASTAÑO CASTRO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, en actuación que comprometió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Los cónyuges ALBERSON DÍAZ BERNAL y EDNA DALGY CASTAÑO reseñan de manera deshilvanada, conforme se extracta del escrito de tutela, que el primero nombrado es empleado de carrera judicial en el cargo de escribiente nominado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, que ha estado vinculado sin solución de continuidad a la Rama Judicial en diferentes cargos, algunos en provisionalidad y el último de ellos, el de asesor grado 23, en descongestión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Por tal razón, agregan los libelistas, DÍAZ BERNAL obtuvo licencia no remunerada para separarse del empleo de carrera, al que se reintegró el 1° de enero de 2015. De igual modo, que el 15 de enero de 2015, en ejercicio del derecho de petición, el nombrado le solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Boyacá la expedición de una constancia sobre los pagos realizados y no realizados ‘ para efectos de nómina ’, pero además que la misma fuera dirigida oportunamente a la Dirección Seccional de Administración Justicia (sic) de Bogotá, así como al correo electrónico registrado en el memorial respectivo.
No obstante, señalan que a la fecha de interposición de la acción de tutela no han obtenido respuesta alguna. Por otra parte, los demandantes plantean, que el 16 de marzo del año en curso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no le ha pagado a DÍAZ BERNAL los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero, que solicitó le fueran depositados en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia.
Esa entidad, o en subsidio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá tampoco han efectuado las afiliaciones de aquel al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, ni al ‘ régimen de subsidio familiar’. Así mismo, que el núcleo depende de los ingresos provenientes de la relación laboral del citado; como también, que la hija de la pareja presentó quebrantos de salud, por los cuales requirió de los servicios médicos, que o le fueron brindado con el argumento de que ‘el empleador había desafiliado al cotizante del sistema’.
Estas acciones y omisiones (…) comportan la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y de petición. En consecuencia, (…) reclaman (…) se ordene a las autoridades demandadas el pago inmediato de los salarios adeudados, que levanten el retiro realizado como cotizante del sistema de seguridad social (…) que se brinde respuesta a la solicitud reseñada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, acudió al trámite el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, doctor Carlos Enrique Másmela González, quien informó que el salario del actor correspondiente al mes de enero de 2015 fue rechazado por el Banco Citibank, a la cuenta registrada por el accionante.
No obstante, al tener conocimiento del presente trámite y de la cuenta de ahorros que se menciona en la demanda, la cual no había sido informada por el interesado, procedió inmediatamente a realizar el pago por el valor de $2.362.351, adjuntando copia de la transacción, así como los pagos de seguridad social, quedando al día. Resaltó que el empleado se encontraba en licencia no remunerada, cuya novedad de reintegro solo se radicó hasta mediados del mes de enero, superando el término fijado en la Circular DESAJC12-DS-27 de 1° de junio de 2012.
Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición de ALBERSON DÍAZ BERNAL, considerando que conforme la información aportada por el accionante y sin haber recibido algún pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, resulta evidente la configuración de la vulneración alegada, pues el interesada no ha recibido respuesta de fondo a su requerimiento.
En consecuencia, ordenó a esa dependencia a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de DÍAZ BERNAL del 15 de enero de 2015. Por lo demás, no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados, pues si bien hubo una mora en consignar el salarios y los aportes sociales, ello obedece a que el actor registró una cuenta bancaria diferente de la que reclama en la acción, sin embargo, se demostró dentro del proceso que los pagos adeudados ya fueron cancelados, por lo que la situación reclamada ya fue conjurada.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), doctor Henry Alberto Sánchez Muñoz, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que tan solo hasta el 27 de marzo de 2015 fue enterado de la presente acción de tutela, procediendo a dar respuesta el día hábil siguiente, sin que haya sido tenida en cuenta.
Advierte que en lo que a esa dependencia corresponde el mismo 27 de marzo del presente año, mediante Oficio No. DESTJ15-860 le dio respuesta de fondo al actor sobre la certificación de pagos y no pagos que se le han realizado, adjuntándole para el efecto la certificación No. DESTJ-TH-C2015-00534 de 18 de febrero de 2015, emitida por la Coordinadora de Gestión y Talento Humano. Adujo que tal respuesta le fue enviada por correo certificado al interesado y al correo electrónico registrado en la petición, sin que hayan sido devueltos, cumpliendo así con el objeto de la demanda, configurándose un hecho superado, por lo que reclama la revocatoria del fallo de primera instancia. Adjuntó copia de los oficios referidos y constancia del envío electrónico.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
En el presente asunto, la Sala procederá a examinar el objeto de la impugnación, esto es si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho de petición persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 3.1. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el derecho fundamental de petición resultó transgredido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, toda vez que en momento alguno se pronunció acerca de la contestación o no de la petición efectuada por el actor, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones del quejoso en virtud del principio de veracidad, pues lo cierto es que éste allegó copia de la solicitud enviada directamente a la dependencia demandada, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta, ni se haya sido demostrado lo contrario. 3.2.
Sin embargo, en el trámite de impugnación, el representante de esa Seccional de Administración Judicial de Boyacá, allegó copia del oficio No. DESTJ15-860 del 27 de marzo de 2015, a través del cual le resolvió de fondo al peticionario ALBERSON DÍAZ BERNAL su solicitud, enviándole la certificación No. DESTJL-TH-CL2015-00534, suscrita por la Coordinadora de Gestión y Talento Humano, acerca de los «pagos y no pagos» con relación a su vinculación a los despachos judiciales de esa jurisdicción, visibles a folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal.
En sustento de ello, adjuntó copia de la constancia de envío electrónico del 27 de marzo de 2015, a la dirección alberson12@gmail.com, en la que respondió el derecho de petición, acto que se aprecia correctamente enviado a folio 68 ibídem, misma dirección que coincide con la referida por el accionante a folio 6 del cuaderno del Tribunal, pues en la copia del derecho de petición indicó ese correo para efectos de notificaciones, situación que deja en evidencia no solo el ofrecimiento de la respuesta reclamada, sino su efectivo enteramiento al actor, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado.
Es más, se aprecia que la respuesta ofrecida al accionante fue de fondo con lo solicitado por ALBERSON DÍAZ BERNAL, ya que la certificación laboral le fue remitida en los términos de la petición, informándole los pagos y no pagos que se le realizaron a DÍAZ BERNAL durante su vinculación laboral con despachos judiciales de esa jurisdicción. 3.3.
Así las cosas, en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre lo pretendido, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida al derecho de petición. En otras palabras, al día siguiente de haberse proferido el fallo de tutela, esto es, el 27 de marzo de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá, cumplió con el objeto de amparo al derecho de petición, dando respuesta clara y fondo con lo pedido por lo que, en este punto, la acción de tutela carece de objeto. 4.
Por lo anterior, la decisión adoptada el 26 de marzo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conceder el amparo al derecho de petición reclamado a nombre de ALBERSON DÍAZ BERNAL, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela tras haber cesado la vulneración que dio origen al amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición de ALBERSON DÍAZ BERNAL, para en su lugar, declarar improcedente la acción debido a la ocurrencia de un hecho superado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11