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STP6685-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91700. Johnn Poll Dussan Pedraza. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6685-2017 Radicación n.° 91700 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Defensoría del Pueblo Regional Santander, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, i) a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo; ii) a los profesionales del derecho Carlos Fernando Niño Gómez y Abelardo Salas Villar, defensores adscritos a la Defensoría Pública Regional Santander; iii) al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso penal con radicación 2013-00103-00, seguido contra el señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA; iv) a la ciudadana Claudia Johana Durán León, compañera de causa del actor al interior del proceso penal con radicación 2013-00103-00; y v) a las demás partes e intervinientes que participaron en la referida actuación penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bucaramanga, en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra, en primera y segunda instancia, por los delitos de «acceso carnal abusivo, acceso carnal violento, pornografía con menor de 18 años y actos sexuales abusivos». 2.

Precisó que la decisión de segundo nivel la profirió, el 24 de agosto de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, señalando que dicha Corporación «declaró inviable la presentación del recurso de casación» por cuanto consideró que como quiera que su condena y la de su compañera de causa, Claudia Johana Durán León, lo fue en virtud del «allanamiento a cargos» no había necesidad de continuar con el desgaste del aparato judicial. 3.

Afirmó que el Tribunal accionado, mediante decisión del 12 de octubre de 2016, le concedió una prórroga de 20 días para que presentara la sustentación del recurso extraordinario de casación, por cuanto revocó el poder al profesional del derecho de la defensoría pública que venía representando sus intereses; agregando al respecto que, el Cuerpo Colegiado requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Santander para que asignara a un nuevo abogado. 4.

Se quejó el actor que la respuesta de dicha entidad se dio sólo hasta el 18 de enero de 2017, calenda para la cual, ya había fenecido la aludida prórroga para presentar la demanda de casación, perdiendo la posibilidad de acudir a ese extraordinario mecanismo de impugnación, mismo que, según se extrae de los anexos de la presente acción, fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante providencia del 24 de febrero de 2017, confirmada en sede de reposición en auto del 23 de marzo de la presente anualidad. 5.

Reprochó que durante la actuación penal, los profesionales del derecho adscritos a la defensoría pública que representaron sus intereses y los de su compañera de causa, Claudia Johana Durán León, «faltaron flagrantemente a los deberes profesionales», hicieron nugatorio su derecho a la defensa técnica, provocaron que llegaran en «desigualdad de condiciones» a la contienda procesal y llevaron «a que dilaciones injustificadas hicieran de la defensa técnica y del debido proceso un acto ineficaz que retundó (sic) inexorablemente en desfavor nuestro». 6.

Por las razones anteriormente expuestas, el señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicitó, por un lado, «declarar la nulidad de pleno derecho» de la actuación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, concretamente los proveídos mediante los cuales esa Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación; y de otra parte, «ordenar a la Defensoría del Pueblo, que el abogado designado para sustentar el recurso extraordinario de casación, efectivamente lo impetre dentro de la oportunidad procesal».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 27 de abril de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de i) la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo; ii) los profesionales del derecho Carlos Fernando Niño Gómez y Abelardo Salas Villar, defensores adscritos a la Defensoría Pública Regional Santander; iii) el Juzgado que conoció en primera instancia del proceso penal con radicación 2013-00103-00, seguido contra el señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA; iv) la ciudadana Claudia Johana Durán León, compañera de causa del actor al interior del proceso penal con radicación 2013-00103-00; y v) las demás partes e intervinientes que participaron en la referida actuación penal. [1: Ver folios 41 a 42 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Luis Elver Sánchez Sierra[footnoteRef:2], informó que esa Corporación conoció del proceso seguido contra JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA y Claudia Johana Durán León –por los delitos concursales de actos sexuales con menor de 14 años, acto sexual violento, acceso carnal violento y pornografía con personas menores de 18 años– resolviendo mediante sentencia aprobada por Acta n.° 158 del 17 de agosto y leída el 24 de agosto de 2016, confirmar la sentencia condenatoria anticipada emitida el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, modificando el monto de la pena principal impuesta a los prenombrados. [2: Ver folios 54 a 57, 101 a 102 y 104 a 105.

Ibídem.] Indicó que contra el proveído de segundo nivel, se formuló el recurso extraordinario de casación, impartiéndose el trámite previsto en el artículo 183 del C.P.P., precisando que el 11 de octubre de 2016, los sentenciados solicitaron prórroga del término para la sustentación de la demanda, aduciendo incompatibilidades con sus defensores de oficio –quienes les habían comunicado que no promoverían el recurso extraordinario– y la carencia de recursos para designar un nuevo apoderado de confianza.

Manifestó que en auto del 12 de octubre de 2016, se concedió una prórroga de 20 días «al advertirse que conforme a la foliatura, en efecto, los defensores públicos que representaron sus intereses allegaron escrito el 3 de octubre del 2016, en el que informaban que no presentarían la demanda de casación penal debido a que la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo del grupo especial para estos asuntos, teniéndose que de pretender los encartados continuar con el proceso hasta la instancia excepcional de la casación, el letrado que los representaría, público o privado, requeriría de más tiempo para el estudio del caso, para asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los antes referidos».

Señaló que la Defensoría del Pueblo Regional Santander, allegó un concepto negativo respecto de la viabilidad del recurso de casación informando que por esa razón no era viable la designación de un nuevo defensor público para los procesados; sin embargo, como quiera que los apoderados anteriores habían interpuesto el mencionado recurso, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, ese Tribunal requirió a la Defensoría del Pueblo para que asignara un profesional del derecho para que ejerciera en debida forma la defensa del aquí accionante, aduciendo que esa dependencia «no podía obviar su deber legal para luego negar la designación de un profesional del derecho»; requerimiento que fue reiterado por auto del 11 de enero de 2017.

Refirió que, finalmente, la Defensoría del Pueblo destacó a un letrado para que representara a los procesados, quien tras advertir el concepto negativo para la sustentación del recurso de casación se abstuvo de presentar la demanda, no teniendo alternativa distinta el Tribunal que declarar desierto el mecanismo extraordinario de impugnación, procediendo a remitir las diligencias al Juzgado de primera instancia. 3.

Carlos Fernando Niño Gómez, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:3], informó que por designación del Defensor del Pueblo de la Regional Santander, asumió la representación del ciudadano JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA «cuando ya se habían surtido todas y cada una de las audiencias». [3: Ver folios 65 a 66. Ibídem.] En relación con su actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, explicó que se abstuvo de sustentar el recurso extraordinario de casación, por cuanto en el caso concreto el área especializada de la Defensoría del Pueblo, emitió un concepto negativo al respecto.

Indicó que su actuación se ciñó a los lineamientos dados por la Defensoría del Pueblo y acató las disposiciones del Estatuto del Abogado, que impone a los profesionales del derecho «guardar un comportamiento ético, profesional e idóneo que no dilate ni entorpezca la labor jurisdiccional de los operadores de justicia del país», razón por la cual señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 4.

El Juez 1º Penal del Circuito del Socorro, Efraín Franco Gómez[footnoteRef:4], luego de realizar una reseña de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA y Claudia Johana Durán León, indicó que a los prenombrados «siempre se les respetó sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso en todas las actuaciones y tuvieron a su disposición el uso de los recursos pertinentes, actuando el Despacho dentro de los límites de la competencia otorgada y de acuerdo a las normas procedimentales que regulan la materia, habiéndose proferido decisión conforme a derecho». [4: Ver folios 68 a 69.

Ibídem.] 5. Diego Armando Barajas Díaz, Defensor del Pueblo Regional Santander[footnoteRef:5], presentó un recuento de la actuación desarrollada en la causa penal contra JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA y Claudia Johana Durán León, explicando en relación con el trámite de segunda instancia, lo siguiente: [5: Ver folios 107 a 108. Ibídem.] «En fallo del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo de primera instancia, pero incrementando la pena de 25 a 38 años de prisión, a dicho fallo la defensa interpuso el recurso extraordinario de Casación y se envió a la Oficina Especial de Apoyo (OEA) de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, a fin de que realizara el estudio de viabilidad del mencionado recurso interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal de San Gil, Sala Penal.

La entidad designó al defensor público Carlos Arturo Meza Jurado, para adelantar dicha actividad. Para el caso que nos ocupa, previo el estudio de la totalidad de los audios y videos de las audiencias preliminares y de la etapa de juzgamiento, de la carpeta que contiene todos los documentos del caso, del análisis de las sentencias de instancia y de las deliberaciones al interior de la Oficina Especial de Apoyo, se decidió por unanimidad rendir concepto negativo para presentar la demanda de casación, pues el estudio condujo a que no se presenta ninguna de las causales señaladas en la ley que amerite la posibilidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudie el caso por esta vía del recurso extraordinario.

Este concepto fue debatido por los defensores públicos, doctores Roberto Sarmiento Mogollón y Carlos Arturo Meza Jurado el día 10 de octubre de 2016, y se concluyó que, se hace extensivo para el usuario JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, quien con posterioridad a la solicitud de Claudia Johana Durán León, invocara el estudio de viabilidad del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, no se sustentó el recurso de casación interpuesto, dejando en libertad para que acuda a su defensor de confianza, si es su voluntad, antes de la fecha indicada por el Tribunal como la del vencimiento del término».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, aportando como prueba, entre otros documentos, copia del concepto negativo del recurso extraordinario de casación del procesado JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 110 a 114. Ibídem.] 6. Abelardo Salas Villar, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:7], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, informando que en el decurso de la actuación cuestionada por el actor, asumió la representación de la ciudadana Claudia Johana Durán León –compañera de causa de JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA–, quien en razón de la aceptación de cargos, resultó condenada, en segunda instancia, a la pena de 38 años de prisión, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. [7: Ver folios 123 a 124.

Ibídem.] Explicó que en su condición de defensor, contra el fallo de segundo grado, interpuso el recurso extraordinario de casación, enviando las diligencias pertinentes al área especial de la Defensoría del Pueblo para que examinara la viabilidad de dicho mecanismo impugnatorio; dependencia que conceptuó que no era viable sustentar dicho recurso.

Precisó que «oportunamente se le comunicó al Tribunal que la Defensoría del Pueblo no sustentaría dicho recurso, pero que no se renunciaba al mismo pues la parte implicada tenía la oportunidad, si lo quería de contratar un abogado de confianza para que le sustentara dicho recurso»; adicionando que «mediante memorial enviado al centro carcelario donde se encuentra detenida la sentenciada, el suscrito le puso en conocimiento dicha decisión de la Defensoría del Pueblo, para que si era su decisión acudiera a un abogado de confianza, ya que la Defensoría había puesto en conocimiento que dicho recurso extraordinario no era viable sustentar».

En ese contexto, señaló que «falta a la verdad el accionante, cuando manifiesta que careció, tanto él como su compañera, de defensa Técnica, ya que sus garantías fundamentales y Constitucionales, se le garantizaron, el debido proceso y se interpusieron los recursos pertinentes y en su momento». 7. Henry Omar Lindarte González, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:8], manifestó que fungió como defensor de oficio del señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, quien le revocó el poder conferido cuando las diligencias seguidas en su contra se encontraban en término para la sustentación del recurso de casación. [8: Ver folios 131 a 132 y 147 a 148.

Ibídem.] Explicó que una vez conocido el fallo condenatorio de segundo grado, asumiendo la defensa técnica de su prohijado, formuló el recurso de casación; sin embargo, se abstuvo de sustentar la demanda, por cuanto la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo emitió concepto en el que señaló que no era viable la presentación del aludido mecanismo extraordinario de impugnación. Refirió que esa determinación fue oportunamente comunicada tanto al Tribunal de San Gil como al señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, quien le manifestó que «él tenía unos abogados» que sí presentarían el mencionado recurso. 8.

Néstor Gustavo León Ardila, Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil[footnoteRef:9], señaló que actuó como representante del Ministerio Público en el proceso seguido en contra del señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio de segunda instancia, informando en relación con la queja del demandante que: [9: Ver folios 136 a 142.

Ibídem.] «…una vez revisada la carpeta, pude verificar que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, no incurrió en ninguna vía de hecho judicial, al declarar desierto el recurso de casación, por falta de presentación de la respectiva demanda, ni mucho menos vulneración al derecho de defensa, ni al debido proceso del accionante ni de su compañera sentimental, pues el Tribunal, respondió a todas las solicitudes, requerimientos del señor DUSSAN PEDRAZA, al punto que le fue concedida prorroga de 20 días para que a través de su Defensor presentara la respectiva demanda y le fue resuelto el recurso de reposición que interpuso.

Además, el Tribunal, requirió en varias oportunidades a la Defensoría Pública para que les asignara Defensor a los procesados, pero esta institución siempre respondió que los Defensores Públicos de la Oficina Especial de Apoyo (OEA), de la Defensoría del Pueblo, después de realizar un minucioso estudio del caso, llegaron a la conclusión que no era viable presentar demanda de casación, aclarando que los conceptos negativos de revisión y casación emitidos por defensores públicos de la Oficina Especial de Apoyo OEA, de la Defensoría del Pueblo, son debatidos en barra, razón por la que al emitir un concepto de este tipo, no se vuelve a asignar defensor para el mismo estudio, por cuanto es unánime el mismo.

Sin embargo, el Tribunal continuó insistiendo para que se nombrara Defensor Público a los procesados, ya que estos manifestaron que no tenían medios económicos para contratar uno de confianza, logrando que finalmente se designara al doctor CARLOS FERNANDO NIÑO GOMEZ, como Defensor Público del accionante, quien en escrito dirigido al Tribunal, expuso que obrando como apoderado del señor DUSSAN PEDRAZA, manifestó que antes de vencerse los términos para presentar la demanda de casación, la misma no se iba a presentar siguiendo los lineamientos de los Defensores Públicos de la OEA, personas especializadas para dar conceptos favorables o negativos sobre cualquier demanda de casación que tengan los defensores públicos en Santander, que en el presente caso fue negativo, razón por la que, una vez vencido el término de la prórroga, el Tribunal no tuvo otra opción que declarar desierto el recurso por falta de presentación de la demanda de casación, por manera que no se observa que el Tribunal haya incurrido en alguna vía de hecho, ni en vulneración a los derechos de defensa y debido proceso del accionante y su compañera, por el contrario, en concepto de esta procuraduría, la actuación del Tribunal, fue en todo momento garantista de los derechos fundamentales de los procesados y de las demás partes e intervinientes».

En relación con las pretensiones del actor encaminadas a dejar sin efectos las providencias judiciales por medio de las cuales el Tribunal accionado declaró desierto el recurso extraordinario de casación, conceptuó el Delgado del Ministerio Público que las mismas no están llamadas a prosperar toda vez que: «…en la decisión del Tribunal atacada, esto es, la que declaró desierto el recurso, ni en las que la precedieron, se observa una transgresión protuberante y grave de la normatividad vigente, fundada en el capricho o arbitrio de la Sala Penal del Tribunal de San Gil, complemente extraña al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de los derechos fundamentales, por el contrario se muestra acorde con el ordenamiento jurídico y garante de los derechos de los procesados, pues no se tomó caprichosamente, si no que obedeció a la respuestas dadas por la Defensoría del Pueblo, sobre el estudio realizado del caso en relación con la viabilidad de presentar la demanda de casación, para lo cual, se anexó por escrito el estudio realizado por el doctor CARLOS ARTURO MEZA JURADO, Defensor Público OEA, Regional Santander, donde expone las razones jurídicas por las cuales se considera inviable la presentación de la sustentación del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que adicionalmente, como lo manifestó la doctora CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, Defensora del Pueblo Regional Santander F.A., estos conceptos son debatidos en barra de la Oficina Especial de Apoyo, motivo por el cual, no es posible la asignación de un nuevo defensor para este estudio y que los usuarios quedan en libertad de consultar otro profesional y si es del caso contratarlo, ante lo cual el Tribunal, no tenía otra opción que declarar desierto el recurso, pues no podía obligar a la Defensoría Pública a que presentara una demanda de casación en contra de sus convicciones jurídicas.

Es claro que el accionante no señaló concretamente cual fue el defecto sustantivo y/o fáctico que se presentó en la decisión o decisiones del Tribunal, es decir cuál fue el error inducido, porque fue deficiente la sustentación o justificación de la decisión, qué precedente judicial se desconoció o si hubo violación directa de la constitución y en qué consistió la misma».

Por lo anteriormente expuesto, el Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil, solicitó que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional: por un lado, se declare «la nulidad de pleno derecho» de los proveídos adiados 24 de febrero[footnoteRef:10] y 23 de marzo[footnoteRef:11], ambos del año 2017, por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el marco del proceso seguido en su contra, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia aprobada mediante Acta n.° 158 del 17 de agosto y leída en audiencia del 24 de agosto de 2016, por esa Corporación; y de otra parte, se ordene «a la Defensoría del Pueblo, que el abogado designado para sustentar el recurso extraordinario de casación, efectivamente lo impetre dentro de la oportunidad procesal». [10: Ver folio 11.

Ibídem.] [11: Ver folios 31 a 31 a 39. Ibídem.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a los proveídos adiados 24 de febrero[footnoteRef:12] y 23 de marzo[footnoteRef:13], ambos del año 2017, por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, declaró desierto el recurso de casación formulado, a instancias del señor JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, en contra del fallo condenatorio de segunda instancia emitido por esa Corporación en su contra. [12: Ver folio 11.

Ibídem.] [13: Ver folios 31 a 31 a 39. Ibídem.] Ello en razón a que, el demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra, y además, de la revisión del contenido de las citadas decisiones judiciales no se advierte que las mismas se tornen arbitrarias, caprichosas o irrazonables; por el contrario, revelan una argumentación clara, concreta, fundada en los elementos materiales probatorios allegados a la actuación y sustentada en la normatividad procesal penal aplicable, elementos a partir de los cuales, el Tribunal accionado resolvió de manera objetiva la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación. 8.

Además, según los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas y por los funcionarios vinculados al presente trámite constitucional, en el caso sub lite no se advierte que al interior de las diligencias penales de marras, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de JOHNN POLL DUSSAN PEDDRAZA o de su compañera de causa Claudia Johana Durán León, pues las etapas procesales se desarrollaron conforme a las ritualidades propias del procedimiento penal (L.906/2004) y respetando en todo caso el proceso como es debido, garantizándoles el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a través de profesionales adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quienes acompañaron a los prenombrados hasta la culminación del proceso. 9.

Ahora, en relación con la queja del accionante relativa a que se le negó la posibilidad de acudir al recurso de casación para controvertir la legalidad de la decisión del Tribunal cuestionado, esta Sala no encuentra demostración alguna de tal acusación, pues según lo acreditado en la presente actuación, la no sustentación del referido medio de impugnación, obedeció a que la Oficina Especial de Apoyo (O.E.A) de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, previo análisis y estudio de las particularidades del caso, mediante concepto adiado el 30 de septiembre de 2016[footnoteRef:14] –que fue debatido y aprobado en Comité del 10 de octubre de 2016[footnoteRef:15]– concluyó que no era viable la presentación de la demanda de casación por cuanto no concurría ninguna causal que habilitara la prosperidad de dicho mecanismo de defensa judicial. [14: Ver folios 110 a 114.

Ibídem.] [15: Ver folios 114 (anverso). Ibídem.] Al respecto, precisa la Sala que la circunstancia que el resultado del análisis efectuado por los profesionales especializados de la Defensoría del Pueblo, haya sido contrario a lo pretendido por el actor, no implica per se la vulneración de sus derechos, máxime cuando el concepto negativo rendido frente a su causa fue debidamente motivado y puesto en su conocimiento de manera oportuna, esto es, el 11 de octubre de 2016[footnoteRef:16], y con antelación suficiente al vencimiento del plazo legal para presentar la demanda de casación, último que según se advierte de las pruebas allegadas al diligenciamiento, fue prorrogado, mediante auto del 12 de octubre de 2016, por 20 días más; es decir, que se brindó la posibilidad al accionante de aprovisionarse de la asesoría de un abogado de confianza. [16: Ver folio 109.

Ibídem.] No obstante, como quiera que una vez fenecido el plazo concedido, no se allegó la sustentación correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no tuvo alternativa que declarar desierto el mentado recurso; de allí que no pueda calificarse tal determinación de constituir una vía de hecho. 10.

En ese contexto, se advierte que el actor contó, al interior del proceso seguido en su contra, con las garantías necesarias para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que le resultó desfavorable; sin embargo, por razones que sólo a él atañen no ejerció tal facultad, evitando de contera que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la decisión de condena proferida en su contra.

Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.

De otra parte, la Sala le hace saber al actor que si tiene algún tipo de reparo frente a la gestión realizada por la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo Regional Santander que estudió, analizó y conceptuó que en su caso particular y concreto no se configuraba ninguna causal objetiva que hiciera viable la formulación del recurso de casación, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el proceder de dicha dependencia y de los profesionales que la conforman, pues para ello puede acudir, si a bien lo tiene, ante la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, para formular la queja que estime pertinente. 12.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2