PAGE Radicación No. 91513 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6684-2017 Radicación No. 91513 Acta No. 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana LUCILA RAMOS DE CORREA, contra la sentencia proferida el 23 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron sintetizados de manera acertada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así: “Argumentó el apoderado de la señora LUCILA RAMOS DE CORREA, que esta se desempeñó como madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi casa Infantil por espacio de 26 años.
El 19 de julio de julio de 2012 el antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 2821, con un porcentaje del 50.11%, con fecha de estructuración el 19 de mayo de 2011, por lo anterior la accionante se presentó a Colpensiones el 2 de julio de 2013 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez aportando los documentos necesarios para ello.
Colpensiones mediante Resolución GNR 198246 del 1º de agosto de 2013 negó la pensión de invalidez argumentando que no reunía los requisitos de ley, en especial, la no acreditación de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, decisión que fue recurrida y confirmada por la entidad mediante las resoluciones 361292 de 2015.
Arguyó el apoderado que no comparte dichas decisiones toda vez que la función de su representada como madre comunitaria se desempeñó sin solución de continuidad entre el 1º de julio de 1987 al 30 de mayo de 2013, por lo que no debía tener inconveniente con relación a los pagos de la seguridad social al estar a cargo del ICBF y del Ministerio de Trabajo.
Refirió que al observar el soporte de semanas cotizadas se evidenció que la señora RAMOS DE CORREA fue desafiliada por parte del Consorcio Colombia Mayor adscrito al Ministerio de Trabajo, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 a diciembre de 2011, por esta razón el 14 de octubre pasado solicitaron al Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor, girar los aportes correspondientes al periodo referido a Colpensiones, para poder obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición negada mediante el oficio 201630564 EN-001, discrepando totalmente de la negativa.
En igual sentido el 14 de octubre de 2016 la accionante solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el pago retroactivo de seguridad social en pensiones, de acuerdo a lo exhortado por la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016, petición que también fue negada mediante el oficio 2016-574687. Por lo anterior, solicita tutelar en favor de su representada lo derechos fundamentales invocados el evidenciarse que cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y no es una justa causa para negar la pensión el argumento de la falta de pago del subsidio pensional, pues esta es una obligación que le correspondería al Estado a través del Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusieran fin al amparo solicitado por el apoderado de la señora LUCILA RAMOS DE CORREA, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El representante legal de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi Casa Infantil, precisó que de acuerdo con las condiciones, lineamientos técnicos y administrativos del programa, definidos por el ICBF cumplió con las obligaciones respectivas, realizando los aportes y pagos para los que se han destinado los recursos, incluido el período en que la accionante estuvo vinculada. 3.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a las pretensiones de la demandante porque no le asistía la obligación de pagar los aportes de seguridad social, toda vez que las madres comunitarias no están vinculadas a esa entidad, pues son las asociaciones sin ánimo de lucro, quienes administran y ejecutan el programa, las contrataban y contratan actualmente.
Luego de hacer referencia a la normatividad que regula el régimen especial de pensiones de las Madres Comunitarias y la necesidad que antes del año 2014 debían afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, precisó que aquellas que cumplieran con las semanas cotizadas y la edad para pensión, esa prestación económica sería reconocida por Colpensiones.
Agregó que aquellas madres comunitarias que no se hayan afiliado como trabajadoras independientes, o que habiéndolo hecho no hayan cotizado la totalidad de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión, tenían la posibilidad de acceder al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), establecido en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, que fue reglamentada mediante Decreto 605 de 2013.
Finalmente, precisó que el presente trámite constitucional no era el medio idóneo para atender las súplicas de la accionante, pues con arreglo a los principios que integran el debido proceso y a la sana crítica, “no sería responsable adoptar en sede de tutela una decisión tan compleja”. Y, de accederse a las pretensiones de la señora LUCILA RAMOS DE CORREA, se afectaría gravemente el interés público y se vulnerarían los derechos de los niños, niñas y adolescentes, “pues el presupuesto de la atención a la primera infancia deberá destinarse al pago de las órdenes de tutela”. 4.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad se refería porque dentro de las funciones establecidas en el artículo 2º del Decreto 4108 de 2011, carecía de competencia para hacer manifestación alguna frente a la petición de la demandante.
De otra parte, indicó que: “Conforme a la base de datos del Consorcio Colombia Mayor la señora LUCILA RAMOS DE CORREA… está vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, como MU, donde el 01 de septiembre de 1996 a 20 de junio de 2002, con motivo de retiro: NO PAGO DE SUS APORTES CUMPLIDAMENTE; el 01 de enero de 2004 a 27 de septiembre de 2006, con motivo de retiro: TRÁMITE DE PRESTACIÓN ECONÓMICA; y el 01 de noviembre de 2010 a 29 de octubre de 2012, con motivo de retiro TRÁMITE DE PRESTACIÓN ECONÓMICA, siendo el 25 de abril de 2016 INGRESO PROCESO DE AFILIACIONES EXMADRES.
Ahora bien, resulta imperativo aclarar que la accionante no le procede su pretensión de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, toda vez que se evidencia pagos inconsistentes en sus aportes”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, al no advertir de parte de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado Para soportar la decisión señaló que de los mismos documentos que se anexaron a la petición de amparo y la respuesta otorgada por el Ministerio de Trabajo, demostrado quedó que la demandante no cumplió con la exigencias previstas en la ley para acceder a las prestaciones que brinda el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habida cuenta que cotizó como madre comunitaria en forma interrumpida, pues se encontraron tiempos en los cuales estuvo cesante.
Agregó que en tales condiciones le era imposible determinar con alto grado de certeza, tener claridad “sobre el sistema de responsabilidad con relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social, en casos en los cuales ha existido un tránsito de legislativo y que en la actualidad aún continua siendo un tema de gran controversia para la jurisdicción competente”.
Finalmente, adujo que este trámite constitucional no era la vía idónea para sacar avante el tipo de pretensión que plantea la accionante, porque para ello contaba con los medios de control ante la vía contenciosa con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como garantía especial frente a las decisiones violatorias de las normas superiores. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, el apoderado de la señora LUCILA RAMOS DE CORREA que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilitalo recurrió y solicitó su revocatoria, aclarando que “la presente tutela no se dirige por el sendero del reconocimiento y pago de prestaciones económicas ni mucho menos, sino el pago del subsidio de pensión al que tienen derecho las madres comunitarias, por parte del Consorcio Colombia Mayor, adscrito al Ministerio de Trabajo”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Del escrito de inicial de tutela se infiere que la pretensión elevada por el apoderado de la señora LUCILA RAMOS DE CORREA, está dirigida a que: (i) se ordenara al Consorcio Colombia Mayor adscrito al Ministerio de Trabajo, trasladara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, “los subsidios en pensiones dejados de cancelar” desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2013, “ fecha en la cual se retiró como Madre Comunitaria por su delicado estado de salud ”;
(ii) se declarara que el ICBF y la Asociación de Padres en Hogares Comunitarios de Bienestar – Mi Casa Infantil, eran “responsables de los pagos integrales a la seguridad social”; y (iii) que “Colpensiones” expidiera “la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez de mi defendida ”, y adelantara “las actuaciones correspondientes para la inclusión en nómina de pensionados, a fin de que entre a disfrutar efectivamente de sus respectivas mesadas pensionales”.
(fls. 12 y 13 c. Tribunal). Lo anterior, resultaba necesario precisarlo con el fin de desvirtuar de plano lo señalado por en el recurrente en el escrito de impugnación, en el sentido que “la presente tutela no se dirige por el sendero del reconocimiento y pago de prestaciones económicas ni mucho menos, sino el pago de subsidio de pensión al que tienen derecho las madres comunitarias”.
(fl. 146 ib). 4. Hecha la anterior aclaración y como quiera que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por el apoderado de la demandante el reconocimiento y pago de la “ pensión de invalidez”, a que dice tener derecho su poderdante, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes y las obligaciones que de allí se deriven, especialmente lo relativo a pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. 5.
Así pues, como de la demanda de tutela se infiere que la pretensión de la señora LUCILA RAMOS DE CORREA, se dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordenara al Consorcio Colombia adscrito al Ministerio de Trabajo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el traslado de los subsidios en pensiones dejados de cancelar entre septiembre de 1996 al 30 de junio de 2013; los pagos de la seguridad social; y el reconocimiento de la pensión de invalidez, respectivamente, a que dijo tener derecho por haber laborado como madre comunitaria por más de 26 años, la sentencia será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la jurisdicción competente en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el apoderado de la señora LUCILA RAMOS DE CORREA pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida en los términos establecidos en el artículo 2º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, acudir a la jurisdicción de esa especialidad, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 9. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de la señora LUCILA RAMOS DE CORREA sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que mientras se adelanta el trámite respectivo en aras de establecer si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, nada impide que la accionante recurra al Programa Colombia Mayor, que se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo propósito es brindar subsidios económicos a adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad para mejorar su calidad de vida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2