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STP6684-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6684-2015 Radicación N° 79804 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados a la actuación, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991; que por mutuo acuerdo y mediante acta de conciliación se dio por terminada la relación laboral; que al momento de la desvinculación, el actor tenía laborados más de 15 años continuos al servicio de la Caja Agraria; y como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en la Ley171 de 961 y el Decreto 1848de 1969; al pago de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre desde cuando el derecho se haga exigible; a los reajustes anuales legales; y las costas del proceso.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 8 de junio de 2008, condenó a la entidad demandada a pagarle al actor la pensión mensual proporcional de jubilación por retiro voluntario, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual para entonces, actualizando el ingreso base de liquidación, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso; así mismo, en sentencia complementaria del día 17 del mismo mes y año, declaró no probadas las excepciones propuestas.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 29 de agosto de 2008, confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas en la alzada. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la demandada, la Sala de Casación Laboral resolvió, 10 de agosto de 2010, casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto en él se determinó como último salario promedio devengado por el demandante la suma de $214.599,54.

Para ello se encontró fundado el tercer cargo propuesto por la censura, luego de considerar la Sala que « (…) revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo (…) » que no corresponde al salario promedio al momento del retiro del actor.

De igual manera, para mejor proveer, y así determinar en sede de instancia el verdadero salario promedio al momento del retiro del actor, se dispuso oficiar a la entidad accionada, para que informara los pagos efectuados al demandante, mes por mes, durante el último año de servicios, es decir entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, inclusive, por concepto de asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Es así, que a través de fallo de instancia del 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral modificó la sentencia de primer grado, únicamente respecto al promedio salarial del último año de servicios, para fijarlo en la suma de $ 101.649.58, valor que se habría de tener en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación del demandante.

En tales condiciones CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho económico y social a la seguridad social que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que la decisión de la Sala de Casación Laboral contraviene la orden constitucional, con ocasión de haberse modificado el salario promedio del último año de servicios que sirve de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, al desconocer de manera directa el precedente judicial adoptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de liquidación de las pensiones.

En tal sentido, estima que la accionada incurrió en defecto material sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, toda vez que en virtud del artículo 53 Superior, en caso de duda en la interpretación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, ha de optarse por aquella que le sea más benéfica al trabajador.

Por tanto, y al existir dos interpretaciones abiertamente contradictorias en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, el criterio a aplicar es el adoctrinado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al considerar que “las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”.

Del mismo modo, indica que al tenor del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que estableció la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de acatar el precedente judicial de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional en los términos del artículo 4º Superior. Solicita en consecuencia, se disponga el restablecimiento de las garantías invocadas y, en tal virtud, se dejen sin efecto alguno las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de agosto de 2010 y 26 de noviembre de 2014.

Además, peticiona que se ordene aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y Consejo de Estado (sentencia 4 de agosto de 2010), en el sentido que resulta ser más garantista para los derechos del señor CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO, a quien deberá efectuársele la liquidación de la pensión restringida de jubilación, sobre el salario promedio del último año de servicios, con fundamento en la totalidad de los factores salariales.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de mayo de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral, así como la vinculación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá acude al trámite, indicando que las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario promovido por CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO, correspondieron a razonamientos fundados tanto en la legislación, la jurisprudencia, así como las pruebas allegadas por las partes, garantizándose en todo momento el debido proceso y defensa, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes en litigio.

A su turno, la Presidenta de la Sala de Casación Laboral se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto advierte que la decisión reprobada por el actor, más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como se desprende de los fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta.

Por lo demás, precisa que esa Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- también concurre a la actuación, precisando que interviene en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación. Del mismo modo, advierte que no se encuentra incluido en la relación de procesos entregados para la administración del patrimonio autónomo, un proceso instaurado por el señor CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO, por lo que resulta improcedente la vinculación de la entidad que representa a este trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada a favor del ciudadano CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para efectos de integrar la base de liquidación de la pensión reclamada, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: (…)Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

Según lo anterior, el ingreso base de liquidación no puede determinarse solamente con el salario básico y la prima de antigüedad, como lo insinúa la censura, y por ende el ad quem no incurrió en el quinto error de hecho que se le endilga. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal especial de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.

Al respecto, esta Corporación en sede de casación penal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fuerza vinculante del precedente judicial, haciendo referencia, entre otras decisiones, a la sentencia C-539 de 2011 a que alude el libelista, en los siguientes términos (CSJ SP fallo del 1º de febrero de 2012 Rad 34853): (…)La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual se implementaron unas medidas de descongestión, precepto en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid frente al precedente constitucional.

Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado “la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C 539 del 6 de julio de 2011.] Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.

En este asunto, se tiene que para resolver el cargo formulado por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Laboral resolvió aplicar el criterio adoctrinado por esa Corporación en torno a los factores salariales que habrían de incluirse para la liquidación de la pensión restringida de jubilación reclamada por el señor GÁLVEZ PERDOMO, de modo que su determinación se basó en las decisiones que como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria hasta ese momento emitió al solucionar casos similares y, en esa medida, no puede atribuírsele el defecto invocado por el actor.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20