Impugnación Tutela 104340 A/. Andrea Botina Montero y Otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6683-2019 Radicación n° 104340 Acta 125 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Raúl Vargas, Katherine Cano Martínez y Diana Marcela Ramos Cárdenas, respecto del fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual dispuso negar por improcedente, la acción de tutela invocada por ellos y Miryam Teresa Peña Palacios, Jazmín Viviana Silva Sánchez y Andrea Botina Montero, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, vinculándose al trámite a las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal adelantado en el referido Despacho Judicial, bajo el radicado No. 110016000096-2011-00025, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES De la narración de la situación fáctica realizada en el libelo y de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se condensan los hechos en los siguientes términos: Los actores refieren, en lo que interesa al amparo invocado, que en su contra se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la causa con radicación 11001-60-00-096-2011-00025 conocida como el «Cartel de devoluciones de IVA» dentro de la cual, el 25 de febrero de 2019, fecha en la que estaba programada la instalación del juicio oral, el defensor de Fernando Quiceno Cruz -coacusado- solicitó la variación de la referida audiencia para que se diera aplicación al numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., en razón de la prescripción de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado, fraude procesal y exportación e importación ficticias, peculado por apropiación y lavado de activos, petición que fue coadyuvada por los demás abogados defensores.
El 1º de marzo siguiente, el Despacho cognoscente dispuso diferir la resolución de tal propuesta hasta la emisión de la sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, normativa a la que acudió en virtud del principio de integración, de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Señalan los actores, que dicho precepto es abiertamente inaplicable al presente asunto, ya que el postulado contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 se remite a aquellos eventos que no estén expresamente regulados en la misma, y para el presente basta acudir a los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.
Además, no se puede diferir la decisión, en tanto la solicitud de prescripción propende por la sanidad del proceso y evitaría el adelantamiento de un juicio extenso, en el cual se controviertan y discutan conductas punibles que si bien, fueron objeto de acusación ya se extinguieron. Respecto a las pretensiones, solicitaron «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 01 de marzo de 2019, inclusive (…) Ordenar al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO para que adopte una decisión que en derecho corresponda y que, contenga la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARCIAL, por operar el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN» y de manera subsidiaria «Ordenar al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, proferir una decisión de fondo que en derecho corresponda sobre la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, respecto de aquellos delitos que a ello haya lugar susceptible de doble instancia».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así: (i) Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados dentro de un proceso penal vigente y en curso, dado que, cualquier petición en ese sentido, debe elevarse en ese escenario a través de los instrumentos legales diseñados para tal fin.
(ii) La determinación proferida el 1º de marzo de 2019 por el Juzgado accionado, no constituye una vía de hecho, ni es manifiestamente ilegal como lo aducen los actores, ya que no es inviable acudir al principio de integración establecido en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, por cuanto no hay ninguna disposición que se refiera al trámite a surtir cuando en el curso de la audiencia de juicio oral se elevan solicitudes como la efectuada.
(iii) La Corte Suprema de Justicia aceptó tal actuar en providencia emitida dentro del radicado No. 86191 del 23 de junio de 2016, en la cual no evidenció irregularidad por parte de la autoridad demandada, a partir de la determinación de diferir la presentación de la nulidad para el momento de las alegaciones finales en el juicio en aplicación del artículo 410 del C.P.P. – Ley 600 de 2000.
Así mismo, en los asuntos con los números 43002 y 40931. (iv) Sobre el principio de doble instancia, refirió que éste no fue transgredido por cuanto se profirió un «auto de trámite» y no de fondo. Además, no se desconoció que la solicitud de prescripción de la acción penal debe atenderse mediante providencia interlocutoria, sino que, simplemente, se pospuso su expedición para el momento de la sentencia, oportunidad en que las partes podrán impugnar la decisión emitida si así lo consideran.
3. LA IMPUGNACIÓN El impugnante Raúl Vargas, como sustento de su disenso, estimó que en primera instancia no se realizó un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales, desconociendo principios rectores de la actuación procesal como la celeridad y eficacia, los cuales están siendo desatendidos al tramitarse un proceso penal en el cual se encuentran prescritos varios delitos.
Tampoco, respecto de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene suspender todas las actuaciones que cursan dentro del proceso que dio origen a esta acción, hasta tanto ésta sea dirimida. Por su parte, las accionantes Katherine Cano Martínez y Diana Marcela Ramos Cárdenas, no compartieron el argumento, según el cual, pueden alegar las falencias advertidas dentro trámite respectivo, ya que la autoridad accionada cierra la puerta del Código Procesal Penal al no permitir la presentación de escritos de prescripción, además, cualquier solicitud o cuestionamiento lo resuelve con una orden o no le da el trámite, perjudicando sus intereses y derechos, por tanto, una solicitud de nulidad o cualquier otra objeción o impugnación, será prácticamente imposible de soportar con la conducta procesal de la Juez cognoscente.
Agregaron que no están solicitando que la autoridad accionada resuelva favorablemente la petición de prescripción de la acción penal, sino que se resuelva de fondo la misma, sin que quede suspendida en el tiempo. Así las cosas, solicitaron revocar la providencia impugnada y en su lugar se conceda el amparo solicitado en el escrito de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de los accionantes se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 1º de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de la cual dispuso « diferir la solicitud de prescripción de la acción penal parcial que presentó la Defensa Pública de FERNANDO QUICENO CRUZ, al momento de dictar sentencia en este caso, y para todas las solicitudes que en igual sentido puedan asistirle a los demás acusados», por cuanto estiman, se adoptó conforme con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, norma que no resulta aplicable al caso en cuestión. Planteamiento que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, encuentra asidero, ya que la providencia censurada efectivamente quebranta el debido proceso de los accionantes, en tanto no era necesario acudir al artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que prevé el principio de integración con el fin de acoger los preceptos establecidos en la Ley 600 de 2000, en particular, el artículo 410, ya que la solicitud esbozada no procuraba otra cosa que la preclusión de la actuación, figura jurídica regulada la normatividad procedimental del año 2004.
Sobre ésta, la Colegiatura ha sostenido que: «la preclusión es el mecanismo establecido en la ley procesal penal para que la prescripción, una figura de derecho sustancial, cumpla sus efectos, tal como se puede evidenciar en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que consagra: «Art.334 – Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.
Igualmente, se revocará todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.» (Subrayas fuera del texto original). Luego, si lo pretendido por los accionantes, quienes coadyuvaron la petición del apoderado de otros de los vinculados al proceso, era que se dispusiera la preclusión de la actuación por la vía de la causal 1, del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por « Imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal» respecto de algunos de los delitos acusados, la Juzgadora debió impartir el trámite pertinente, en atención a que esta es una institución procesal que goza de un trámite autónomo, regulado en la Ley 906 de 2004.
Además, no resulta acertado sostener, como el Tribunal a quo lo hizo, que esta Corporación ha avalado un actuar similar al adoptado en proveído del 1 de marzo de 2019, porque en la providencia proferida en el radicado 86191 del 23 de junio de 2016, se admitió la posibilidad de aplicar por vía de integración el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 respecto de una solicitud de nulidad y no de preclusión, y en la sentencia emitida en el asunto 93627 del 5 de septiembre de 2017, se aplicó directamente el artículo 410, porque el trámite auscultado se regía por los parámetros de la Ley 600 de 2000.
Luego, la situación descrita amerita la intervención del juez de tutela, además porque, diferir la solicitud de preclusión presentada por la defensa de Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por los demás defensores de los procesados, infringe el principio de doble instancia, puesto que de acuerdo con el artículo 177, numeral 2, la decisión que sobre el tema se profiera es susceptible del recurso de apelación, lo cual significa que goza de las garantías constitucionales de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.
Así las cosas, resultan suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado tiene mérito, por tal motivo, se revocará la decisión proferida por el a quo constitucional, para en su lugar, dejar sin efecto el auto proferido el 1º de marzo de 2019 y ordenar al Juzgado accionado, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de preclusión presentada por el defensor de Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por los apoderados de los demás procesados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR del debido proceso de Katherine Cano Martínez, Miryam Teresa Peña Palacios, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Andrea Botina Montero y Raúl Vargas, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo-.
DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 1º de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR a ese Despacho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de Preclusión presentada por el defensor de Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por los apoderados de los demás procesados.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP336-2017 PAGE 12