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STP6683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 91844 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6683-2017 Radicación No. 91844 Acta No. 144 Bogotá, D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano DARÍO EDUARDO DE JESÚS CASTRILLÓN, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. DARÍO EDUARDO DE JESÚS CASTRILLÓN, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, puso de presente que mediante sentencia fechada 31 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con sede en esa ciudad lo condenó como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.

Agregó que contra la anterior decisión al defensa técnica interpuso el recurso de apelación y desde el mes de abril de 2016 el asunto se encuentra en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3. Como quiera que el ciudadano referenciado considera que ha transcurrido tiempo suficiente para que se desate el recurso interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la citada Corporación Judicial dejó “pasar más de 11 meses calendarios para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano DARÍO EDUARDO DE JESÚS CASTRILLÓN se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 31 de marzo de 2016, en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor DARÍO EDUARDO DE JESÚS CASTRILLÓN resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.

Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.

A lo anterior se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por el ciudadano DARÍO EDUARDO DE JESÚS CASTRILLÓN, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor DARÍO EDUARDO DE JESÚS CASTRILLÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8