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STP6683-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6683-2015 Radicación N° 79646 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante KEIVIN OLINTO NAVARRO REYES contra la sentencia adoptada el 17 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bucaramanga, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 23 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó a KEIVIN OLINTO NAVARRO REYES las conductas punibles de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos, en concurso heterogéneo, cargos frente a los cuales se allanó el imputado a cambio de obtener una rebaja de pena.

Ante tal manifestación las diligencias pasaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, despacho que luego de verificar la legalidad de la aceptación de cargos emitió fallo el 18 de marzo de 2015, a través del cual condenó al procesado a la pena de 124 meses de prisión, tras declararlo coautor responsable de las conductas punibles referidas.

Se negaron el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Notificadas las partes en estrados, ninguna recurrió la sentencia. Agotado lo anterior KEIVIN OLINTO NAVARRO REYES promovió acción de tutela, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que aceptó los cargos aconsejado por el defensor de oficio quien le indicó que obtendría una rebaja de pena, sin que en momento alguno se le hubiese ilustrado sobre la condena que se le impondría, como tampoco se le preguntó si estaba de acuerdo con la sanción impuesta, la que a su juicio resultó exagerada, conforme se lo manifestó al abogado, quien a pesar de ello, no interpuso recurso de apelación contra el fallo.

De otra parte, aludió a su situación familiar, social, estado de salud y carencia de antecedentes, así como advirtió que se le condenó por delitos que no cometió como el terrorismo y el porte de armas. Por último, señaló que no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, en tanto no se le preguntó si era su deseo formular recurso de apelación. En consecuencia, peticionó que se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de apelación para que el superior considere las pruebas y lo condene en derecho, teniendo en cuenta las rebajas de pena a las que se hizo acreedor por haberse allanado a cargos.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso, además de la notificación del juzgado accionado, la vinculación de las Fiscalías Cuarta y Séptima Seccional de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa misma ciudad, el defensor MARIO CORRALES DUQUE y la señora YOLANDA LIZETH ÁLVAREZ JAIMES.

Acudieron al trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, las Fiscalías Séptima Seccional y Cuarta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, exponiendo cada uno las actuaciones surtidas con ocasión del proceso adelantado en contra de KEIVIN OLINTO NAVARRO REYES. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado, señalando así que el señor KEIVIN OLINTO NAVARRO REYES contó con todas las garantías constitucionales en el proceso penal abreviado que se le siguió, toda vez que desde el momento de la captura se le dieron a conocer los derechos que le asistían y se le brindaron las oportunidades para materializar la defensa material, como que en la audiencia de formulación de imputación además de precisársele los hechos y delitos atribuidos, se le informó sobre los derechos a los que renunciaba al allanarse a los cargos, así como se constató que la aceptación de responsabilidad fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por el defensor, quien estuvo atento al diligenciamiento y desarrolló con lealtad la labor encomendada.

En tal sentido, precisó que no aparece ni se probó que la asesoría ofrecida por el defensor haya sido inapropiada o bajo algún tipo de presión o engaño, como tampoco que los funcionarios hayan limitado al procesado el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios, habida cuenta que en las respectivas audiencias se informó sobre la procedencia de los recursos contra las diferentes decisiones, entre ellas la sentencia, sin que el tutelante para ese momento hubiese hecho manifestación alguna de su inconformidad con la misma.

Por último, estimó que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que lleve a pensar en la realización de un daño o menoscabo material o moral, al punto que el actor ni mencionó su posible configuración como tampoco probó su existencia, siendo que la privación de la libertad que afecta al accionante es consecuencia de la pena de prisión impuesta en la sentencia, mientras que la concesión de la prisión domiciliaria puede ser solicitada ante el juzgado que vigila la ejecución de la sanción, lo que parece, aún no ha hecho el interesado.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de esa ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T-923/04): (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[footnoteRef:1], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[footnoteRef:2], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[footnoteRef:3], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” [1: Cfr. Sentencia T-001/99.] [2: Cfr. Sentencia SU-622/01.] [3: Sentencia T-116/03.] En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano KEIVIN OLINTO NAVARRO REYES se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria, en virtud del allanamiento a la imputación que por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos, le formulara la Fiscalía General de la Nación Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.

Así, contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada a pesar de habérsele advertido de la posibilidad que tenía de impugnar la condena impuesta.

Aunque el incumplimiento en los requisitos generales de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar que por parte del juez de conocimiento se le explicó al actor las consecuencias de la aceptación de los cargos, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación, por lo que en compañía de su defensor el imputado manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su asentimiento.

Sobre el punto la Sala ha sostenido (CSJ SP fallo de casación del 20 de octubre de 2005 Rad 24026): (…)La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad, pues de las diligencias no se extrae elemento alguno serio y atendible que permita aseverar con alguna fuerza suasoria que el procesado no hubiese tenido la información necesaria y entendible, dentro de sus capacidades, de las consecuencias que le implicaría la aceptación de cargos formulados por la fiscalía, de modo que ésta fue libre y voluntaria y se surtió en compañía de un abogado quien se encargó de indicarle los efectos jurídicos de tal figura, dando así lugar al proferimiento del fallo.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal a quo, por lo que se confirmará en esta sede el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2