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STP6682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 91725 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6682-2017 Radicación No. 91725 Acta No. 144 Bogotá, D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los apoderados del señor RÓBINSON CHAVERRA ECHAVARRÍA contra la Sala de Justicia y Paz de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 27 de enero de 2015, ante el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, se adelantó la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el predio denominado “Pan Gordito”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-50471 ubicado en la vereda Cope corregimiento El Dos, Kilometro 11 en la vía que del municipio de Turbo conduce a Necocli, Antioquia.

Terreno ofrecido por el postulado HERBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH” con fines de reparación a las víctimas. 2. El señor RÓBINSON CHAVERRA ECHAVARRÍA, alegando la calidad de propietario del citado bien inmueble solicitó audiencia de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el mismo. 3. Si bien, la autoridad judicial competente dispuso dar trámite al referido incidente, decretando para el efecto la práctica de pruebas, dentro de las cuales está la declaración del postulado HERBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, quien se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, también lo es que esa diligencia no se ha podido llevar a cabo. 4.

En vista de lo anterior, el 27 de enero de 2017, quienes representan los intereses del señor RÓBINSON CHAVERRA ECHAVARRÍA solicitaron al Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, declarara cerrada la etapa probatoria y convocara a audiencia de alegatos de conclusión. 5. Como para el 26 de abril del año en curso, el citado despacho judicial no se había pronunciado al respecto, el ciudadano referenciado por intermedio de sus apoderados acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la Sala de Justicia y Paz “cerrar la etapa probatoria y que se convoque a la próxima audiencia de alegatos de conclusión y fallo respetando el trámite que se viene dando”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por quienes representan los intereses del señor RÓBINSON CHAVERRA ECHAVARRÍA. 2.

El doctor Olimpo Castaño Quintero, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no advertía de que manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al libelista porque todos sus pedimentos habían sido atendidos oportunamente. Agregó que debido a que no se había podido evacuar todas las pruebas, en proveído fechado 02 de mayo del año en curso, fijó para el próximo 25 de mayo de 2017, a partir de las 9:00 a.m. “para que las partes presenten sus alegatos de conclusión en el incidente de oposición de medidas cautelares que se tramita y que motiva la presente acción”.

Pronunciamiento que dispuso fuera notificado por Secretaría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por los apoderados del señor RÓBINSON CHAVERRA ECHAVARRÍA se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Justicia y Paz en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio denominado “Pan Gordito”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-50471 ubicado en la vereda Cope corregimiento El Dos, Kilometro 11 en la vía que del municipio de Turbo conduce a Necocli, Antioquia, se declare cerrada la etapa probatoria y se fije fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Magistrado Ponente de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, demostrado está que mediante auto fechado 02 de mayo de 2017, dispuso desistir de escuchar en declaración al señor HEBERT VELOZA GARCÍA, en el trámite de incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares impuestas al predio denominado “Pan Gordito”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-50471 ubicado en la vereda Cope corregimiento El Dos, Kilometro 11 en la vía que del municipio de Turbo conduce a Necocli, Antioquia.

En consecuencia, fijó el día 25 de mayo del año en curso, a partir de las 9:00 a.m. como fecha para adelantar la audiencia de alegatos de conclusión en el referido trámite. De otra parte, dispuso que por “Secretaría se informará a las partes lo aquí decidido”. (fl. 321). 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por los apoderados del señor RÓBINSON CHAVERRA ECHAVARRÍA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10