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STP6682-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6682-2015 Radicación N° 79946 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ HUMBERTO UMAÑA, contra la decisión adoptada el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Fueron vinculados al trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ HUMBERTO UMAÑA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con retroactividad a la fecha de causación del derecho, indexación de la primera mesada y el pago de intereses moratorios.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que mediante sentencia del 8 de junio de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en tal virtud, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Sometida al grado jurisdiccional de consulta la sentencia, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 31 de agosto de 2012, confirmó lo decidido por el fallador de primer grado.

Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO UMAÑA promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital, seguridad social e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a partir de la sentencia reseñada.

En criterio del libelista, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por indebida aplicación de la norma que rige la materia, toda vez que negó de plano las pretensiones con fundamento en la Ley 860 de 2003, omitiendo su estudio a partir de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, así como desconoció el criterio señalado por la Corte Constitucional en relación con el principio de la condición más beneficiosa.

De otra parte, adujo que su representado es una persona de avanzada edad y atraviesa por una difícil situación económica, pero además merece ser sujeto de especial protección debido a su deteriorado estado de salud. Por último, advirtió que no se recurrió en apelación ni se interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuanto el señor UMAÑA no tenía conocimiento que debía ejercer esas cargas procesales, de tal manera que resulta desproporcionado que ahora se le someta a su poderdante a soportar las consecuencias de la inactividad procesal que fueron producto de la incompetencia de quien para entonces fungía como su abogado.

En consecuencia, peticionó que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud, se ordene al juzgado accionado reconocer la pensión de invalidez en los términos que fue solicitado en la demanda ordinaria. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por JOSÉ HUMBERTO UMAÑA, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción constitucional, en tanto advirtió que el accionante no presentó justificación alguna frente al tiempo que dejó transcurrir para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la data de la sentencia cuyos efectos pretende desconocer y la presentación de la acción, han pasado más de dos años, tiempo que supera el plazo señalado como razonable por esa Sala (6 meses).

De otra parte, precisó que el actor contaba no solo con el recurso de apelación para atacar la decisión de primer grado, sino con el recurso extraordinario de casación a efectos de cuestionar lo decidido en segunda instancia por el juez plural, mecanismo que en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, no puede ahora, revivir o pretermitir, sin que fuera de recibo lo aducido por el peticionario en cuanto a la falta de agotamiento de los recursos, toda vez que la incuria en que incurran tanto las partes como sus abogados al hacer o no uso de los mecanismos que la ley les concede para defender sus intereses, no le puede ser trasladada a la autoridad judicial que decida la controversia.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que conforme lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-037 de 2013, en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de tutela será procedente aun habiendo transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la vulneración alegada y la formulación de la demanda, siempre que se advierta la presencia de circunstancias como la alegada por el actor.

Además, reitera que la carga de la interposición de la tutela resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguro Social, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y exponer por esa vía las inconformidades que ahora señala en la aplicación de la norma que a su juicio, le resultaba más beneficiosa, así como también omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento y en la oportunidad que el proceso le ofrecía. En tal sentido, se concluye que el accionante renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, a través de los recursos que el ordenamiento le ofrece, por manera que no puede reemplazarse ahora con este mecanismo de amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que resulte atendible el argumento que expone el actor para justificar su omisión en ese sentido, porque al igual que el peticionario, son muchas las personas que adelantan este tipo de procesos y se encuentra en situaciones similares, por lo que ningún impedimento se ofreció para que, en el evento de no estar conforme con la gestión de su apoderado, conferir mandato a otro abogado, o en últimas, acudir ante la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un profesional de las leyes que lo representara sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 31 de agosto de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en abril de 2015, esto es, transcurridos algo más de dos años después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, sin que resulten atendibles las razones que expone al actor para justificar la tardanza en la promoción de la acción, porque ciertamente existen herramientas a las que pudo acudir en orden de obtener oportunamente copia de la actuación cuestionada.

Por último, debe decirse que en este caso no procede el amparo como mecanismo transitorio en los términos que lo plantea el actor, pues si bien la configuración del perjuicio irremediable se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola insinuación no resulta demostrativa de aquel daño inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional en el asunto, razón suficiente para concluir en la evidente improcedencia del mecanismo de protección excepcional a fin de precaver un perjuicio o daño de tal magnitud, cuya demostración, como ya se dijo no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15