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STP6681-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993

Tutela 104779 LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6681-2019 Radicación n° 104779 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n°4 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n° 05001-31-05-015-2006-00398-00 (51114 CSJ) interpuesto por el actor contra las Empresas Públicas de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, Hoy Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver, del escrito de demanda y se destacan como hechos jurídicamente relevantes: i). LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA presentó demanda laboral contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al ser « más beneficiosa », puesto que ya había sido objeto de reconocimiento de la pensión de vejez. ii).

El 15 de julio de 2009 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión Medellín, emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a reajustar las cotizaciones por pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales contenidos en el art. 6 del Decreto 691 de 1994. De igual forma, ordenó al ISS reliquidar la pensión de vejez y declaró probadas las demás excepciones. iii).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia de primer grado el 30 de noviembre de 2010, para en su lugar, absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones. En desacuerdo, el actor la recurrió en casación, pero el 7 de febrero de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia. iv).

Por lo anterior, acudió a la demanda de tutela, mediante fallo STP11161 -2018, 6 Sep. 2018, la Sala Penal de Tutelas n° 2 de esta Colegiatura, negó el amparo. Una vez impugnado, con sentencia CSJ STC12868-2018, 3 Oct. 2018 y, la Sala de Casación Civil Corporación dispuso dejar sin efectos la sentencia laboral CSJ SL973-2018, 7 Feb. 2018 y a ordenó su homóloga Laboral emitir una nueva que tuviera en cuenta la pretensión de pensión de jubilación. v).

En cumplimiento de lo ordenado, mediante fallo de 14 de noviembre de 2018 -SL4963-2018-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia. Con fundamento en el anterior recuento procesal, el actor sostuvo que en la sentencia CSJ SL4963-2018, Rad. 51114, 14 Nov. 2018 se han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que se incurrió en una vía de hecho por cuanto: (a) Fue basada en antecedentes jurisprudenciales, los cuales, en su sentir, no se ajustan al caso estudiado, dado que en ellas se analizaron eventos en los que los demandantes no cumplían con el requisito de la edad.

(b) Desconoció el precedente jurisprudencial al no tener en cuenta las sentencias de la Sala de Casación Laboral Permanente CSJ SL 6160-2016, CSL SL281-2018, CSJ SL2358-2017 –relacionadas con asuntos sobre el derecho a la pensión y del derecho adquirido-, así como las providencias de la Corte Constitucional (C.C. C-410/1997, C-350/1997, C-242/2009 y T-370/2006).

Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, « derecho adquirido, aplicación del precedente jurisprudencial, principio de favorabilidad » y vida en condiciones dignas, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa -SL4963-2018-y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Las Empresas Públicas de Medellín ESP, tras defender la legalidad de la providencia censurada, solicitaron denegar la acción de tutela al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales de procedencia del mecanismo contra providencias judiciales.

La abogada Gloria Cecilia Gallego, en calidad de apoderada del actor en el trámite ordinario laboral, manifestó que el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, comoquiera que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había estructurado su derecho a la pensión. Por tanto, pidió conceder el amparo.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PARISS, indicó que no fue vinculado en el asunto ordinario laboral en el que figura como demandante el actor, destacando que con ocasión al contrato de Fiducia Mercantil n° 025 de 2015 no es sucesor procesal o subrogatorio del extinto ISS. Sin embargo, indicó que en dicho proceso se surtieron todas las etapas, sin que la acción de tutela pueda suplirlas, razón por la cual consideró que las pretensiones son improcedentes al configurarse el fenómeno de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Advierte la Corte que la providencia cuestionada fue emitida en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y los aspectos objeto de inconformidad por parte de LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA se circunscriben a que la Sala de Casación Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y la Corte Constitucional, relativos a los derechos adquiridos de quienes cumplieron los requisitos legales para reclamar la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así pues, al amparar en su momento la Sala de Casación Civil los derechos fundamentales reclamados por el aquí accionante, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir fallos de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato”.

A lo anterior se suma que en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

De manera que, entre tanto LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA cuente con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus garantías constitucionales, resulta improcedente la acción de tutela incoada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Además, el demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, ni se advierte en el presente trámite, máxime cuando demostrado está que en su momento el ISS le reconoció la pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8