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STP668-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.589 Homero Cruz Narváez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP668-2015 Radicación No.: 77.589 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HOMERO CRUZ NARVÁEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Bolívar (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Popayán y la FISCALÍA SECCIONAL de Almaguer (Cauca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Por hechos ocurridos el 8 de julio de 2002, se inició investigación contra HOMERO CRUZ NARVÁEZ y otro. El 12 de agosto de 2008, la Fiscalía formuló resolución de acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Posteriormente, CRUZ NARVÁEZ se acogió a la figura de sentencia anticipada, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) dictó, el 26 de noviembre de 2009, sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de 204 meses de prisión por la comisión de los punibles referidos.

Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. La vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán, ante quien solicitó la redosificación de la condena en atención del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y aplicando el principio de favorabilidad, como quiera que se acogió a sentencia anticipada, no obstante, mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el citado funcionario la negó. Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero, resuelto el 28 de febrero de 2012 de forma adversa a sus intereses y el segundo, desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que mediante proveído del 13 de abril del mismo año, confirmó íntegramente el de primer nivel.

Acude ahora CRUZ NARVÁEZ a la extraordinaria vía de tutela. Refiere que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Señala que actuó en estado de «ira e intenso dolor», pero tal atenuante no fue reconocida en las instancias. Además, la sentencia carecía del material probatorio suficiente para ser condenatoria, razón por la cual, ante la duda existente, ha debido ser absuelto, amén que en su criterio, la pena impuesta es desproporcionada.

Del mismo modo, precisa que debió declararse la prescripción de la acción por el punible de porte de armas de fuego, dado el transcurso del tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de emisión de la condena. Por tal razón, pide que se deje sin efectos la decisión condenatoria «confirmada en la segunda instancia el día 13 de abril de (2012)», se adecúe nuevamente la conducta y se lleve a cabo la respectiva dosificación punitiva, reconociendo la existencia en el caso de la circunstancia atenuante de «ira e intenso dolor», además, que se aplique a su favor la rebaja por aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para reducir en la mitad la condena impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, hizo un recuento de la actuación procesal surtida contra el accionante, precisó que contra la decisión de condena no se interpuso recurso alguno y tampoco operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, frente al delito de porte ilegal de armas, pues la resolución de acusación quedó en firme el 10 de septiembre de 2008 y la sentencia fue emitida el 26 de noviembre de 2009, por lo cual no transcurrió el lapso de cinco (5) años que contempla el artículo 83 del Código Penal para la declaratoria del fenómeno extintivo, contrario al dicho del accionante. 2.

Por su parte, el Tribunal Superior de Popayán precisó que sus actuaciones se han desarrollado solo en sede de ejecución de penas, donde confirmó la determinación mediante la cual se le negó la solicitud de redosificación de la sanción y avaló la redención de pena por estudio del libelista, pero no actuó en sede de segunda instancia frente a la decisión de condena. 3.

Finalmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa localidad, refirió que no hay una vulneración de las garantías del actor, ni un perjuicio irremediable, razón por la cual debe negarse el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HOMERO CRUZ NARVÁEZ.

En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra, podía acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

A pesar de lo anterior, no explicó el libelista, por qué dejó de lado tales medios de protección de sus garantías fundamentales. Además, es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.

Del mismo modo, se observa que su pretensión se encamina a la redosificación de la condena impuesta, para que se reduzca el quantum de la misma, concediéndole la circunstancia de atenuación de la ira e intenso dolor, pero es preciso recordar que nada dijo el actor sobre tal situación en el momento procesal oportuno y además, aceptó su responsabilidad de manera íntegra frente al delito que se le endilgó, como así lo advirtió el juez de conocimiento en la sentencia, al decir que «los cargos contenidos en la acusación fueron aceptados sin condicionamiento alguno por el señor HOMERO CRUZ NARVAEZ».

Por tal razón fue que el citado funcionario le impuso la condena de 204 meses de prisión, pero aplicando a su caso el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en respeto del principio de favorabilidad y como quiera que dicho apartado le era más favorable a CRUZ NARVÁEZ, que el contenido del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual le reconoció la rebaja de la tercera parte, dada la fase procesal en la cual se acogió a sentencia anticipada.

Ahora bien, el libelista asume, de forma errónea, que el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán, confirmó el que había negado la redosificación de la condena, es la sentencia de segunda instancia frente a la cual pide su revocatoria, pero tal es un yerro del actor, pues recuérdese que no impetró recurso alguno contra la decisión de condena.

Empero, tampoco resulta acertado que pretenda, por la vía de tutela controvertir la determinación del Juez Colegiado, pues bajo un razonable criterio confirmó el auto mediante el cual el Juez Ejecutor le había negado la referida rebaja de la pena, con los siguientes argumentos: …no es procedente, en el caso concreto, dar aplicación a la rebaja del 50% de la pena, que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, la aceptación de responsabilidad se dio durante la etapa enjuiciatoria, luego de la audiencia “Preparatoria” y antes de la audiencia “Pública”, espacio en el cual el procesado presentó memorial de fecha 5 de agosto de 2009, manifestando que se acogía a la figura de sentencia anticipada, postulación que tuvo como respuesta del Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, una rebaja de una 3ª parte de la pena, de conformidad con el artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004.

Así, por razón de la fase procesal en la cual se acogió a sentencia anticipada, fue que el Juez de conocimiento le concedió la rebaja de la 1/3 parte y no, del 50%, como lo solicitó a los jueces que vigilan su condena y lo pretende ahora, por la vía tutelar, desconociendo con ese proceder el principio de autonomía e independencia que asiste a los jueces, pues lo que intenta es revivir un debate que ya feneció y frente al cual no activó los mecanismos de defensa que procedían contra sus inconformidades, expresando así su anuencia frente a la condena impuesta.

Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.

Finalmente, dígase que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la última de las providencias controvertidas, mediante la cual se le negó, nuevamente la solicitud de redosificación de la condena, fue dictada el 18 de diciembre de 2012 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco menos de 2 años después de haberse emitido la misma, y como bien lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».

Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folio 21 del cuaderno de la Corte. � Dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán. 16 _1139985127.doc