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STP6679-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6679-2019 Radicación n° 104640 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Darío Goyes Garzón, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirma el actor que el 28 de enero de 2019 presentó vía correo electrónico recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 2.

La entidad accionada a la fecha de la presentación del amparo deprecado no dio respuesta integra al recurso promovido por el petente. 3. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Goyes Garzón promovió acción de tutela contra la referida autoridad. Indicó que es necesaria una respuesta de fondo, oportuna y congruente, además de tener una notificación efectiva de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Directora de la autoridad demandada informa que « dentro del trámite de la etapa probatoria de los recursos presentados en contra de la Resolución CJR18-559, esta Corporación procedió a efectuar la citación a la jornada de exhibición, a los aspirantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, la cual se realizó en la ciudad de Bogotá, el pasado 14 de abril del presente año, bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar la custodia y reserva de dichos documentos, la que fue informada desde el 18 de marzo del presente año y desde el 28 de marzo de los corrientes se publicó la citación. En razón a que el accionante solicitó el acceso a los documentos de la prueba, fue citado a dicha jornada de exhibición a través de la página web, así mismo mediante correo electrónico del 13 de abril de 2019, remitido por parte de la Universidad Nacional de Colombia se le informó que se llevaría a cabo la actividad de acceso a los documentos tal como fue solicitado en su recurso con el fin de ampliar los argumentos, sin embargo el actor no acudió a su citación. A su vez, en el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas, se dispuso que a partir del día hábil siguiente al acceso a los documentos, los concursantes contaban con un término de diez (10) días hábiles para sustentar o adicionar los recursos interpuestos, dicho plazo venció el pasado 6 de mayo de 2019, por tanto la Corporación se encuentra dentro de los términos para resolver los recursos oportunamente presentados.

Así las cosas, no hay vulneración de los derechos invocados, como tampoco podría pensarse que se esté causando un perjuicio irremediable al accionante derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes, en ejercicio de un deber legal, atendiendo a que prevalece el principio de igualdad para todos los concursantes». 3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 8, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Antes de abordar el asunto sub judice cabe advertir que el actor equivoca la trasgresión del derecho fundamental al pretender salvaguardar el de petición, toda vez que el reproche va dirigido dentro un asunto administrativo originado por la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo que genera que el presunto perjuicio ocasionado por la autoridad accionada vaya dirigido a proteger el derecho fundamental del debido proceso administrativo y no como erradamente se mencionó. Aclarado lo anterior, y conforme a la respuesta allegada por la parte demandada, se tiene que el actor participó dentro de la Convocatoria número 27, promovida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelantaba proceso de selección y se citaba al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial.

Que el actor frente a las resultas adversas a sus intereses interpone recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de enero de 2019, por medio del cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos del citado concurso, sin que a la fecha le haya sido resuelta su solicitud, deprecando la vulneración del derecho invocado por el motivo expuesto.

No obstante, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que en el trámite de los recursos cabe la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código Contencioso Administrativo, por lo que dentro de dicho lapso probatorio se procedió a efectuar la citación a la jornada de exhibición a los aspirantes que exigieron el acceso a los documentos del examen y a la cual no asistió el actor.

A su vez, luego de efectuado la anterior revisión documental se dispuso que los concursantes contaban con 10 días hábiles para sustentar o adicionar las impugnaciones interpuestas, por lo que dicho plazo venció el pasado 6 de mayo, vislumbrando que la autoridad demandada se encuentra dentro del término para resolver los recursos oportunamente presentados.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por Juan Darío Goyes Garzón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7