Impugnación Rad. 97917 Doralice Herrera Sánchez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6679-2018 Radicación No 97917 (Aprobado Acta No.152) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORALICE HERRERA SANCHEZ, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que convivió con el señor Miguel Antonio Varón Varón desde el año 1981 y hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en que falleció este. Indica que de la citada relación nacieron dos hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, así mismo que juntos adquirieron un lote en Lusitania Manizales, donde reside actualmente.
Expone que reclamó ante la UGPP, la respectiva pensión de sobrevivientes, sin embargo que la misma le fue negada con Resolución RDP 0077182 del 18 de febrero de 2016 con sustento en que existía disputa en relación con la deprecada prestación económica toda vez que de igual forma fue requerida por parte de su cónyuge María Libia García de Varón. Señala que con fundamento en lo anterior, promovió el proceso de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, quien con auto del 25 de agosto de 2016 admitió la demanda y corrió traslado a la UGPP, quien no contestó la demanda dentro de la oportunidad otorgada.
Relata que el 27 de marzo de 2017, fecha en que se surtió la primera audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones, el juez de conocimiento se percató de que la señora María Libia García de Varón falleció el 6 de enero de 2017, de conformidad con el Registro Civil de Defunción. Narra que el representante del Ministerio Público, requirió que se notificara y emplazara en el proceso a los herederos determinados e indeterminados de la señora García de Varón, petición que fue denegada por parte del juzgado de primer grado con fundamento en lo preceptuado en el artículo 63 del Código General del Proceso; lo anterior por cuanto concluyó que ésta no alcanzó a tener la calidad de sujeto procesal.
Que apelada la citada decisión por parte del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá. con proveído del 7 de noviembre de 2017 revocó la decisión del a quo para en su lugar admitir la intervención ad excludendum de los herederos determinados e indeterminados, lo que en su criterio va en detrimento de sus prerrogativas constitucionales en tanto que se le impone una carga procesal no solo “de demostrar la unión marital, la convivencia, apoyo, ayuda mutua", sino “a convocar también a los herederos de la cónyuge fallecida lo que implica por la cantidad de sujetos procesales que podrían terminar vinculados a la actuación que el derecho se haga incluso nugatorio o se difiera en el tiempo más allá de [su] propia expectativa de vida”.
Reprocha la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio “el proceso laboral dista de ser una actuación de naturaleza civil, por otra parte, por cuanto la señora María Libia García de Varón no alcanzó a tener la condición de sujeto procesal, luego entonces, no puede generarse una consecuencia procesal, referida a quien no fue parte ni alcanzó a ser vinculado al proceso, y si se trata de precaver algún derecho monetario de los herederos, que no es ese el objeto de lo que se ventila en la actuación, en todo caso no puede perderse de vista que es un proceso declarativo en donde el derecho pensional aún se encuentra en litigio siendo una expectativa”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisión del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar proferir una nueva providencia.»[footnoteRef:1]. [1: Fls.47-48] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar admitir la intervención ad excludendum de los herederos determinados e indeterminados de la señora Maria Libia García de Varón, obedeció a que considero que la manera adecuada de vincular al proceso a los herederos de la fallecida esposa del pensionado a fin de respetar el debido proceso, era mediante la intervención ad excludendum, teniendo en cuenta que no existe duda que las mesadas causadas, se transmiten a los herederos, quienes son los llamados a sucederle en el litigio, determinación en la que no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador y que por el contrario guarda respeto con el criterio avalado por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.[footnoteRef:2] [2: Fl. 55] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que “ no veo que la Sala de decisión Laboral de la corte haya estudiado de fondo la situación fáctica y sobre todo afectación al debido proceso, que expuse en la tutela frente la inconsistencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de noviembre 7 de 2017 en la que me obliga, a capricho de la demandada UGPP, a tener que convocar al proceso a HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la cónyuge fallecida MARIA LIGIA VARÓN”.[footnoteRef:3] [3: Fl. 61] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibidem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 2016-00372, mediante la cual revoco la decisión de primera instancia para en su lugar admitir la intervención ad excludendum de los herederos determinados e indeterminados de la señora Maria Libia García Varón. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12