República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6679-2015 Radicación N° 79811 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA ESTELLA CRUZ ALEGRÍA, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo formulado frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana GLORIA ESTELLA CRUZ ALEGRÍA promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil e igualdad que estimó conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que se desempeña como abogada litigante desde el año 2005 en la ciudad de Popayán, pero debido a los constantes cambios suscitados por las medidas que viene adoptando el Consejo Superior de la Judicatura respecto del conocimiento de los procesos, la efectividad y celeridad en la administración de justicia ha terminado afectando su economía. Refirió que en particular el año pasado se vio seriamente afectada con la determinación de dejar al Juzgado Segundo Municipal como único despacho para conocer procesos de menor cuantía, razón por la cual los otros cinco juzgados debían trasladar todos los expedientes al Juzgado Segundo, situación que ocasionó retrasos en la entrega de depósitos judiciales y respuesta a las peticiones, mientras que el juzgado en mención envió los procesos de mínima cuantía para ser sometidos a reparto entre los otros cinco juzgados.
Cuestionó de manera concreta, lo dispuesto por la accionada en Acuerdo No. PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 -mediante el cual se implementó la oralidad en algunos Distritos Judiciales-, cuyas medidas considera contradictorias y con efectos dilatorios frente a los asuntos en los cuales actúa como apoderada. En tales condiciones solicitó que se ordene a la entidad accionada, tomar medidas que de verdad sirvan para descongestionar los despachos judiciales cumpliendo con los principios de celeridad y eficacia. Asimismo, peticionó que se ordene crear de manera inmediata juzgados de descongestión para que asuman la carga laboral entregada por los cinco Juzgados Civiles del Circuito de Popayán al Juzgado Sexto Civil del Circuito.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Popayán dispuso la notificación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación de los Juzgados Segundo Civil Municipal, Segundo de Familia y Sexto Civil del Circuito de Popayán. Al trámite acudieron los Jueces Segundo Civil Municipal, Segundo de Familia y Sexto Civil del Circuito de Popayán, haciendo una exposición cada uno de la carga laboral que deben asumir y la falta de medidas de descongestión por parte de la entidad accionada, a pesar de las peticiones elevadas al respecto.
A su turno, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto afirmó que el Acuerdo PSAA15-10300 se encuentra ajustado al marco legal que determina sus funciones, toda vez que fue adoptado en cumplimiento de las disposiciones señaladas en las Leyes 270 de 1996 y 1395 de 2010.
Además, goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente. Por lo demás, indicó que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos, ni para exigir celeridad en el trámite de los procesos. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, tras precisar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus intereses, cual es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y agotar las acciones propias para dirimir este tipo de controversias y suspender los efectos del acto administrativo de carácter impersonal, general y abstracto, frente al cual, además, hay expresa prohibición de procedencia de la acción de tutela, al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En tal sentido, destacó que la acción de tutela no es el único mecanismo con el que cuenta la accionante, al lograrse determinar que tiene a su alcance los recursos para atacar el Acuerdo PSAA 15-10300 expedido el 25 de febrero del presente año, con el que considera se le están quebrantando sus derechos fundamentales, más aun cuando no se ha logrado acreditar un perjuicio irremediable o que el mismo se vaya a causar de agotarse la vía judicial existente y pertinente para dirimir esta controversia.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión e insiste en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que al negar la tutela el juez constitucional de primer grado ni siquiera verificó la situación por la cual atraviesa la justicia en la ciudad de Popayán, así como tampoco se tomó la tarea de conminar a la accionada para que agilice y gestione la creación de juzgados de apoyo en los lugares donde existe más congestión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Conforme viene de reseñarse, la petición de protección constitucional elevada por la ciudadana GLORIA ESTELLA CRUZ ALEGRÍA se centra en cuestionar en esencia, las determinaciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa mediante acuerdo No. PSAA-15-10300 del 25 de febrero de 2015, en tanto considera que con las medidas allí adoptadas se ha incrementado la congestión judicial que afrontan los juzgados que tienen a su cargo los procesos en los que actúa como apoderada, por lo que valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por vía del amparo excepcional porque así lo prevé de manera clara el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o.
Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T-1201/00, T-982/00 y T-815/00): (…)Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).
Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.
En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.
La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, siendo que las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones específicas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las que igualmente se les ha conferido la misión de preservar el orden constitucional.
Es así que, en el ejercicio de las vías contencioso administrativas la accionante tiene la posibilidad solicitar la suspensión provisional del acto demandado, petición que se resuelve con la admisión de la demanda. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011: “1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia (CC T-533/98): (…)En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.
Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesados, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria.
Así las cosas, la solicitud de amparo promovida por la ciudadana GLORIA ESTELLA CRUZ ALEGRÍA resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia de tutela objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10