Radicación n.° 91750. Orlando Enrique Mosquera Escobar. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6678-2017 Radicación n.° 91750 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, «a guardar silencio», así como los «principios constitucionales de celeridad, eficacia, acceso a la administración de justicia y legalidad».
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el representante de la Fiscalía General de la Nación y el delegado del Ministerio Público que actúan al interior de los procesos penales con radicación 08638-60-01-259-2014-00465 y 08638-31-89-001-2015-00176, seguidos contra ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR; asimismo, las partes y demás intervinientes de esas actuaciones penales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el demandante que el 19 de abril de 2014 «se registró un hecho violento» en el municipio de Manatí (Atlántico) en el que perdió la vida Luz Kelly Mosquera Valencia; agregando que la muerte de la prenombrada se atribuye a ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR –aquí accionante– quien presuntamente desenfundó un arma de fuego y la accionó en la humanidad de aquella, ocasionando su inmediato deceso. 2.
Refirió que el Fiscal de conocimiento de entonces, en audiencia del 28 de abril de 2015, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), formuló imputación contra el señor MOSQUERA ESCOBAR por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; y logró que se impusiera al prenombrado medida de aseguramiento de detención preventiva, en razón de la cual, en la actualidad el prenombrado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga (Atlántico). 3.
Reprochó el accionante que la aludida diligencia se desarrolló en ausencia del sindicado, respecto de quien no se agotaron todos los medios posibles existentes para lograr su comparecencia, y mucho menos fue declarado contumaz, como lo exige el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, a su juicio, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, están viciadas de nulidad. 4.
De otra parte, relató que el 14 de julio de 2015, ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, se presentó voluntariamente al Despacho de Fiscalía que adelanta la investigación; agregando que el 21 de julio siguiente celebró con su titular –que fue un funcionario distinto del que formuló la imputación– un preacuerdo, el cual fue verificado y aprobado, en audiencia del 24 de julio de 2015, realizada ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). 5.
Informó que como quiera que a la citada vista pública no concurrió el representante de las víctimas y el delegado del Ministerio Pública, el primero de ellos, mediante escrito adiado 28 de julio de 2015 solicitó la nulidad del preacuerdo por falta de notificación. 6. Indicó que el 14 de diciembre de 2015 tuvo lugar una audiencia ante el Juzgado de conocimiento con el fin de resolver lo pertinente en relación con la pretensión anulatoria del preacuerdo elevada por el apoderado de víctimas.
Precisó el actor que en desarrollo de la diligencia el Juzgado rechazó de plano la petición de invalidez del preacuerdo tras considerar que las víctimas no estaban facultadas legalmente para ello. Acto seguido –continúa el demandante– el Fiscal Delegado pidió retirar el acta de preacuerdo, lo cual fue rechazado por el fallador que, en su lugar, impartió aprobación de lo acordado entre el procesado y la Fiscalía. 7.
Afirmó que contra la última determinación presentaron recurso de apelación el apoderado de víctimas, el Ministerio Público y la Fiscalía, concediéndose únicamente los dos últimos; mismos que fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 15 de abril de 2016, en la que se dispuso: «Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, representada por el Dr. WILMAR GÓMEZ OROZCO y el imputado ORLANDO MOSQUERA ESCOBAR, impartida dentro de la audiencia celebrada el14 de diciembre de 2015 a instancia del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, con base en los lineamientos consignados en esta decisión, lo que conlleva la repetición de esa audiencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto adiado catorce (14) de Septiembre de 2015 (sic)[footnoteRef:1], y en su lugar, DEVUÉLVASE la carpeta al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, a efectos de que REHAGA LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE RETIRO DEL PREACUERDO, advirtiéndole que siga las directrices aducidas en la parte considerativa de esta decisión, concitando a todas los sujetos procesales, partes involucradas en este asunto, dándole la oportunidad de que expongan sus argumentos y, con base en lo decidido por esa instancia se les dé el traslado de Ley, conforme viene dispuesto, permitiéndole las impugnaciones que de suyo sea del caso y que las partes a bien tengan presentar. [1: Debe entenderse 14 de diciembre de 2015.]
TERCERO: Manténgase incólume el resto del proveído de primera instancia, que no riña con la presente decisión.
CUARTO: Contra la presente decisión NO PROCEDE recurso alguno al tratarse de auto». 8. Señaló el actor que «el Tribunal no le ordenó a la jueza de primera instancia entregar o acceder a la entrega del acta o escrito de preacuerdo, sino que rehiciera la audiencia de retiro del preacuerdo, oyendo, por supuesto, previamente, a las partes e intervinientes para garantizar el derecho de contradicción»; sin embargo, refirió que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en audiencia del 19 de enero de 2017, obró en forma contraria a lo dispuesto por el Tribunal ad quem, y de manera arbitraria, accedió de plano a devolver el acta de preacuerdo «bajo el supuesto, que no cierto, acatamiento al superior»; circunstancia esta que, a su juicio, afecta seriamente las garantías del señor ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, quien tiene pleno interés en proseguir con el preacuerdo suscrito el 21 de julio de 2015, aprobado en audiencia del día 24 de los mismos mes y año y, además, resarcir a las víctimas. 9.
Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado de ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados a favor del prenombrado, y en consecuencia solicitó: por un lado, que se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, por no haberse declarado contumaz al sindicado, como lo establece el artículo 291 de la Ley 906 de 2004; y por otra parte, dejar sin efectos la determinación adoptada, el 19 de enero de 2017 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y en consecuencia, se disponga la continuidad del trámite del preacuerdo suscrito por MOSQUERA ESCOBAR con la Fiscalía el 21 de julio de 2015.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 2 de mayo de 2017[footnoteRef:2], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional del representante de la Fiscalía General de la Nación y del delegado del Ministerio Público que actúan al interior de los procesos penales con radicación 08638-60-01-259-2014-00465 y 08638-31-89-001-2015-00176, seguidos contra ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR; asimismo, de las partes y demás intervinientes de esas actuaciones penales. [2: Ver folios 141 a 142 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.
Claudia Paola Manjarrés Morón, Procuradora Judicial 209 de Soledad (Atlántico)[footnoteRef:3], como punto de partida informó que actúa como representante del Ministerio Público al interior del proceso con radicación 08638-60-01-259-2014-00465 que se sigue contra ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego; y en relación con los hechos expuestos por el demandante, explicó: [3: Ver folios 156 a 157, 169 a 170.
Ibídem.] En primer lugar, que no tiene conocimiento alguno de las actuaciones surtidas en las audiencias preliminares del 28 de abril de 2015 realizadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí; no obstante, indicó que de la revisión de la carpeta del proceso se advierte que el defensor del aquí accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la imputación –con argumentos similares a los expuestos en el líbelo de tutela– pedimento que fue resuelto el 28 de marzo de 2017 de manera negativa por el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, estando pendiente que se desate el recurso de alzada.
En segundo lugar, frente al procedimiento adelantado ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, refirió que el mismo se ha realizado de conformidad con las reglas procedimentales aplicables y con respeto del debido proceso, precisando, en relación con la audiencia del 19 de enero de 2017 –cuya nulidad se pretende– que no son ciertas las aseveraciones del actor, toda vez que, en esa calenda: «…se realizó la audiencia para resolver la solicitud de retiro del preacuerdo, donde el Fiscal 2 Seccional de Sabanalarga reiteró su solicitud de retiro del preacuerdo, lo cual fue coadyuvado por el defensor del señor ORLANDO MOSQUERA, quien, resulta pertinente señalar y se puede verificar en la carpeta del proceso, el día 15 de diciembre de 2016 presentó memorial manifestando la intención de retirar el mencionado preacuerdo; lo anterior, no fue objetado ni por el representante de las víctimas ni por la suscrita, al estimar que la potestad de retiro del preacuerdo estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal.
En virtud de lo anterior, la señora Juez aceptó el retiro del preacuerdo, decisión que quedó ejecutoriada, pues ninguna de las partes o intervinientes interpuso recursos». Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 3. La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí[footnoteRef:4], limitó su respuesta a suministrar la información de notificaciones de las partes e intervinientes del proceso 08638-60-01-259-2014-00465 que se sigue contra ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR. [4: Ver folios 158 a 159, 178, 180.
Ibídem.] 4. El Juez Promiscuo Municipal de Manatí, Ángel Rafael Fontalvo Muñoz[footnoteRef:5], informó que en el marco del proceso con radicación 08638-60-01-259-2014-00465 seguido contra ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, realizó las audiencias preliminares de orden de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, legalización de orden de captura y libertad provisional. [5: Ver folios 163 a 164, 186 a 187.
Ibídem.] Precisó que de manera previa a la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que tuvieron lugar el 28 de abril de 2015, «por secretaría se le citó mediante Marconi (ver folio 15) a la dirección que para el efecto indicó la fiscalía en el formato de solicitud de audiencia preliminar del señor ORALANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, la cual es la calle 7 número 5B-03 del municipio de Manatí - Atlántico, contrariando esto con lo afirmado por el accionante en la demanda de tutela de que no se le citó para la audiencia».
Añadió el funcionario judicial que el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal establece «que el indiciado debe ser citado, como efecto se hizo, y si sin justa causa no comparece a la audiencia esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación, y el doctor CUETO ARAUJO, representó al indiciado en la audiencia, por cual no se encuentra la transgresión a la norma que achaca el accionante».
Indicó que el accionante tiene la posibilidad de formular su pretensión anulatoria en la audiencia de acusación, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 del C.P.P., razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo. 5. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:6], tras realizar un recuento de las actuaciones en las que ha intervino esa Corporación en el marco del proceso penal seguido contra el señor ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, solicitaron que se niegue la demanda de tutela, toda vez que, en su sentir, «el accionante no se encuentra atacando la determinación adoptada por este Tribunal Superior, decisión de la que dicho sea de paso no se vislumbra en manera alguna ninguna vía de hecho, que correspondería a la circunstancia excepcional para las cuales la Honorable Guardiana de la Constitución ha previsto como procedente la tutela en contra de decisiones judiciales.
O bien, no considera que nos encontremos ante un defecto fáctico, orgánico o procedimental que amerite la intervención del Juez Constitucional». [6: Ver folios 172 a 177. Ibídem.] 6. La Fiscal 2ª Seccional de Sabanalarga, Verena Cera Amercado[footnoteRef:7], allegó un reporte de las diligencias y actuaciones realizadas en el proceso con radicación 08638-60-01-259-2014-00465 seguido contra ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, indicando que la investigación ha presentado «cierto grado de complejidad, motivada por las maniobras dilatorias de la defensa, asociadas con los inconvenientes técnicos, laborales, traslado del detenido por parte del INPEC y hasta por fenómenos naturales de origen meteorológico»; asimismo, señaló que el 15 de marzo de 2017 se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, agregando que el 27 de marzo de esta anualidad fue aplazada la audiencia de acusación, por solicitud de la defensa. [7: Ver folios 182 a 184.
Ibídem.] 7. José Ricardo Labrador Mendoza[footnoteRef:8], quien funge como apoderado de las víctimas en el radicado 08638-60-01-259-2014-00465, se opuso a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma. [8: Ver folios 188 a 189. Ibídem.] 8. La Juez 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Esther María Armenta Castro[footnoteRef:9], limitó su respuesta a suministrar los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 08638-60-01-259-2014-00465, que participaron en la audiencia del 19 de enero de 2017. [9: Ver folio 192.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado judicial de ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional: por un lado, se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, por no haberse declarado contumaz al sindicado, como lo establece el artículo 291 de la Ley 906 de 2004; y por otra parte, dejar sin efectos la determinación adoptada, el 19 de enero de 2017, por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y en consecuencia, se disponga la continuidad del trámite del preacuerdo suscrito por MOSQUERA ESCOBAR con la Fiscalía, el 21 de julio de 2015. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a las decisiones judiciales adoptadas en el decurso de las audiencias preliminares realizadas el 28 de abril de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí y en la vista pública desarrollada el 19 de enero de 2017 ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 8.
Efectivamente, advierte la Sala que frente a la pretensión anulatoria de los proveídos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, el 28 de abril de 2015, por medio de los cuales, de un lado, declaró ajustada a derecho la formulación de la imputación a ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, y de otro, impuso al prenombrado medida de aseguramiento de detención preventiva como punto de partida, no se satisface el principio de inmediatez.
Ello en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 13 de marzo de 2017[footnoteRef:10], se puede afirmar que el demandante esperó, aproximadamente, dos años, después de la expedición de las decisiones judiciales que califica atentatorias de sus derechos, para atacarlas por esta vía excepcional. [10: Ver folio 11.
Ibídem.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, de acuerdo con el informe rendido por la Procuradora Judicial 209 de Soledad (Atlántico)[footnoteRef:11], se tiene que el señor MOSQUERA ESCOBAR, a través de apoderado, deprecó la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la imputación –con argumentos similares a los expuestos en el líbelo de tutela–, siendo resuelto tal pedimento, de manera negativa, el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; determinación que está a la espera de desatarse el recurso de alzada. [11: Ver folios 156 a 157, 169 a 170.
Ibídem.] En ese sentido, debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. Ahora, frente a la invalidación de la audiencia del 19 de enero de 2017, en la que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga aceptó el retiro del preacuerdo suscrito, el 21 de julio de 2015, entre el señor ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR y la Fiscalía, esta Sala considera que tal pretensión también resulta abiertamente improcedente.
Ello por cuanto, en el decurso de esta actuación se acreditó que la referida vista pública –contrario a lo manifestado por el actor– se desarrolló acatando lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto del 15 de abril de 2016, en el que, entre otras determinaciones, se resolvió: «SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto adiado catorce (14) de Septiembre de 2015 (sic)[footnoteRef:12], y en su lugar, DEVUÉLVASE la carpeta al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, a efectos de que REHAGA LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE RETIRO DEL PREACUERDO, advirtiéndole que siga las directrices aducidas en la parte considerativa de esta decisión, concitando a todas los sujetos procesales, partes involucradas en este asunto, dándole la oportunidad de que expongan sus argumentos y, con base en lo decidido por esa instancia se les dé el traslado de Ley, conforme viene dispuesto, permitiéndole las impugnaciones que de suyo sea del caso y que las partes a bien tengan presentar»[footnoteRef:13]. [12: Debe entenderse 14 de diciembre de 2015.] [13: Ver folio 176 (anverso).
Ibídem.] En efecto, así lo manifestó Claudia Paola Manjarrés Morón, Procuradora Judicial 209 de Soledad (Atlántico), que actúa como Delegada del Ministerio Público al interior del proceso cuestionado por el accionante[footnoteRef:14], quien sobre el particular expuso que: [14: Ver folios 156 a 157, 169 a 170. Ibídem.] «…no es cierto lo manifestado por el accionante, ya que el día 19 de enero de 2017, se realizó la audiencia para resolver la solicitud de retiro del preacuerdo, donde el Fiscal 2 Seccional de Sabanalarga reiteró su solicitud de retiro del preacuerdo, lo cual fue coadyuvado por el defensor del señor ORLANDO MOSQUERA, quien, resulta pertinente señalar y se puede verificar en la carpeta del proceso, el día 15 de diciembre de 2016 presentó memorial manifestando la intención de retirar el mencionado preacuerdo; lo anterior, no fue objetado ni por el representante de las víctimas ni por la suscrita, al estimar que la potestad de retiro del preacuerdo estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal.
En virtud de lo anterior, la señora Juez aceptó el retiro del preacuerdo, decisión que quedó ejecutoriada, pues ninguna de las partes o intervinientes interpuso recursos». En ese sentido, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la parte aquí demandante, por el contrario, se avizora la aplicación de las ritualidades propias del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 –estatuto aplicable a la actuación cuestionada– y el respecto del proceso como es debido. 10.
A lo anterior que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma que, el señor ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, tampoco cumplió, para sacar avante sus pretensiones, con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional, y que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, el recurso de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En efecto, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite pudo establecerse que la actuación penal cuestionada por el actor se halla ad portas de realizarse la audiencia de formulación de acusación. Es decir, que se trata de un proceso que está vigente y en curso, y en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 11. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MOSQUERA ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22