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STP6677-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 91630. Yolanda Tabares Parra, agente oficiosa estudiantes del Liceo Bethesda. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6677-2017 Radicación n.° 91630 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana YOLANDA TABARES PARRA, quien actúa como agente oficiosa de los menores de edad estudiantes de la Institución Educativa Liceo Bethesda, en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por la prenombrada frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Santa Fe y el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores a la vida, convivencia ciudadana, seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las siguientes autoridades distritales: i) la Secretaría de Gobierno – Dirección de Gestión Policiva; ii) la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia; iii) la Secretaría de Integración Social; iv) la Secretaría de Salud; así como v) el Comando de la Estación de Policía de Santa Fe.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «2.1.- En calidad de agente oficiosa de los menores estudiantes del Liceo Bethesda, en el que se desempeña como rectora, pone de presente la actora que los menores debidamente matriculados en la institución, se encuentran en estado de indefensión y de zozobra por tener que estar sometidos a situaciones como atracos, consumo de drogas, desaseo, amenazas, micro-tráfico y hasta actos sexuales protagonizados por habitantes de la calle en plena vía pública y a la vista de toda la comunidad, la cual en general, se encuentra atemorizada.

Lo anterior, considera, se produjo como consecuencia del desplazamiento de habitantes de calle a las zonas aledañas al Liceo, en razón a la intervención que se hizo por parte de la administración distrital al sector conocido en la ciudad como “El Bronx” y de aquellos que permanecían en el barrio San Bernardo de la Capital. Precisa que es importante resaltar que la mayoría de los estudiantes viven en los barrios aledaños al Liceo, siendo obligatorio su recorrido por las vías de la zona, y pese a que tiene el deber de brindar una formación integral a los estudiantes, advirtiendo a los mismos que eviten influenciarse del ambiente que perciben a diario, en lo que va corrido del año, se presentó una deserción escolar de aproximadamente 120 alumnos de la Institución. Indica que incluso, los padres de familia se han visto en la obligación de escoltar a sus hijos por la problemática de inseguridad, lo que hace que se presenten también inconvenientes con sus empleadores.

Ante dicha situación, comenta que los directivos de la Institución –incluyéndose– y padres de familia han solicitado a las autoridades competentes el control de esta problemática, sin que obtenga respuesta efectiva de ninguna de ellas, incluso, incrementándose la falta de seguridad. Así, el 10 de enero del cursante, en respuesta a la petición elevada por una madre de familia, suscrita por el Comandante de la Tercera Estación de Policía de Santa Fe, se mencionaron algunas acciones que esta autoridad ha tomado para menguar la problemática, pero sin lograr erradicarla de manera general, y se nombran algunas Instituciones Educativas en las cuales se han realizado diligencias para garantizar la seguridad a la entrada y salida de los estudiantes, verificando que en el listado, no se tuvo en cuenta a la comunidad Educativa del Liceo Bethesda, ubicado en la Calle 2ª No. 9-42.

Comenta, que el 10 de junio de 2016 el Director Local Santa Fe – La Candelaria, dirigió oficio al Comandante Estación de Policía Local de Santa Fe, adjuntando varias solicitudes elevadas por miembros de la aludida comunidad, donde solicitan la intervención de las autoridades Nacionales, Distritales y Locales con el fin de mejorar la seguridad en el sector.

Igualmente, afirma que el 10 de septiembre de 2016 en su calidad de Rectora y con apoyo del Coordinador Administrativo del Liceo Bethesda, solicitaron el acompañamiento de lunes a viernes en horario de 6:30 a.m. a 07:15 a.m. y de las 02:45 p.m. a 4:00 p.m., poniendo en conocimiento la situación, petitoria de la que hasta el momento no han recibido respuesta.

Aduce, sin embargo, que mediante escrito de 26 de enero de 2017 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía Santa Fe, dio respuesta al derecho de petición con radicado número E-2016-001504, en el cual se limita a transcribir disposiciones legales y manifestó que se concretó una reunión para establecer las necesidades de seguridad que reclaman los líderes de la Institución. No obstante, asevera que pese a que la reunión se llevó a cabo, no se obtuvieron respuestas contundentes a efectos de erradicar toda la problemática planteada.

En ese sentido, solicita se tutelen los derechos vulnerados a los menores y en general, a la comunidad educativa, a la vida, la convivencia ciudadana, la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública, y ordene a las accionadas a tomar las medidas y los procedimientos administrativos policivos necesarios, para erradicar la situación derivada de la llegada de habitantes de la calle a la zona, garantizando la protección de dichos bienes a aquellos de quienes depreca el amparo.

Igualmente requiere que se ordene la salvaguarda de los derechos humanos de la población desplazada, para que se reubique en sitios especiales y adecuados del Distrito Capital, medida que debieron observar desde el mismo momento en que se inició la intervención. En ese sentido, que se le notifique de todas y cada una de las acciones adoptadas y las propuestas de proyectos a adelantar por parte de la Comunidad Educativa, a través de un informe».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 8 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades administrativas y de policía accionadas, y ordenó de manera oficiosa, la vinculación al presente trámite constitucional de i) la Secretaría de Gobierno – Dirección de Gestión Policiva; ii) la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia; iii) la Secretaría de Integración Social; iv) la Secretaría de Salud; así como v) el Comando de la Estación de Policía de Santa Fe. [1: Ver folio 40 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « 3.1.- La Directora Jurídica y Contractual en encargo de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, precisando previamente que no le constan directamente los problemas sociales aducidos por la accionante, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no es competente para atender la problemática social expuesta por aquella.

Adicionalmente, precisa que la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos colectivos, pues el mecanismo constitucional para su salvaguarda es la acción popular, regulada en la Ley 472 de 1998, máxime cuando en la acción no se acredita la conexidad entre los derechos colectivos invocados y la consecuente violación que presuntamente se presenta en contra de los derechos fundamentales.

Asevera que por tanto, no se satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos que afecten de manera directa derechos fundamentales y en consecuencia, debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, considera pertinente hacer referencia a la intervención integral al Barrio San Bernardo, que vienen adelantando desde meses atrás, diferentes entidades del Distrito, en compañía de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., a fin de restablecer no sólo los derechos de a las poblaciones vulnerables, sino también el orden público y seguridad de la zona, puntualizando que en ningún momento pretenden perseguir a los habitantes de calle o personas en condiciones de vulnerabilidad por consumo de estupefacientes.

Precisa que a la fecha, se han desplegado 4 operaciones en los días 13 de marzo, 22 de junio, 9 de septiembre y 6 de octubre de 2016, que han arrojado una serie de resultados positivos, durante y a partir de los cuales, la comunidad ha contado con acompañamiento permanente de las autoridades, en instancias de participación local y a los entornos escolares en horas de entrada y salida de los colegios del barrio Las Cruces, donde de acuerdo con la información disponible, se encuentra ubicado el Liceo Bethesda, con el propósito de evitar situaciones de instrumentalización de menores y personas de las ya mencionadas condiciones por parte de estructuras criminales dedicadas al micro-tráfico, entre otros delitos.

Igualmente informa, que la Secretaría de Integración Social a través de la Subdirección para la Adultez, desarrolla el proyecto de “Prevención y atención social integral para la atención del fenómeno de la habitabilidad en calle” con el que se ha dispuesto la capacidad de servicios de atención transitoria para la inclusión social, dirigidos a la población habitante de calle que permitan el restablecimiento de derechos, la vinculación a redes de apoyo y la proyección de metas personales, bajo la advertencia que el ingreso y la permanencia de la población en estos centros, es de carácter voluntaria, y para lograrlo, están dispuestos programas de motivación. Indica, que como bien lo reconoce la accionante, en el marco de las acciones integrales que se han desarrollado en el Barrio Las Cruces y como prioridad de esa entidad, en conjunto con las demás dependencias del Distrito y la Policía Metropolitana de Bogotá, entre otras, recorridos nocturnos convocando a los ciudadanos habitantes de calle a participar en los programas que ofrece el gobierno Distrital, así como verificando las condiciones de iluminación del barrio tomando las medidas del caso.

Comenta que también se realizó una Junta Zonal de Seguridad de la UPZ 95 Cruces, recogiendo inquietudes de la ciudadanía, generando planes de trabajo y compromisos, presentados al Consejo Local de Seguridad para que se haga el seguimiento que corresponde. Menciona que adicionalmente, en la carrera décima con calle 3 en la actualidad se cuenta con un dispositivo de policía permanente para mitigar las condiciones de inseguridad y concentración de habitantes de calle en la zona y las acciones interinstitucionales que se realizan periódicamente tanto por uniformados como por la Secretaría de Integración Social en las inmediaciones del Liceo Bethesda.

Conforme a los argumentos expuestos, asevera que la entidad a la que representa, no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, por lo que solicita se desvincule o en su defecto, se desestimen las pretensiones de la acción en lo que corresponde a la misma y la niegue por improcedente. 3.2.- La Directora Jurídica y Contractual en encargo de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá y en representación de la Alcaldía Local de Santa Fe, previa aclaración de la facultad que se le asigna para ejercer la representación de las localidades del Distrito, se opone a las pretensiones esbozadas por la accionante.

Tal oposición, tiene como sustento en la respuesta que le fuere suministrada por el Alcalde de dicha Localidad mediante memorando No. 20175330002393, el cual anexa a la contestación de la demanda de la que concluyó que su representada, en coordinación con la Dirección de Seguridad y otras Entidades Distritales, ha realizado todas las acciones tendientes a prevenir, proteger y garantizar la seguridad e integridad de la comunidad estudiantil tanto así que implementó programas tales como “Caminos seguros al Colegio” con el fin de realizar acompañamiento a los estudiantes en el ingreso y la salida de la Institución Educativa, por parte de gestores de convivencia y funcionarios de la Personería Distrital.

En ese sentido, considera que la administración local ha adelantado el trámite respectivo, de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente, tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la comunidad, en especial, de las personas más vulnerables como son menores, de edad. Por lo anterior concluye que la Alcaldía Local de Santa Fe, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, no existiendo responsabilidad alguna que pueda imputársele y como consecuencia, se declare improcedente la acción de amparo constitucional deprecado.

Finalmente, solicita la vinculación de la Secretearía Distrital de Seguridad y Convivencia Ciudadana en la presente acción de tutela, pues dentro de sus funciones, se encuentra la de conservación de la seguridad de los habitantes de la ciudad y mantener el orden público a fin de evitar que se altere la convivencia y seguridad ciudadana, que es lo que pretende la accionante. 3.3.- El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., indica que la entidad a la que representa, no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante, lo anterior, porque si bien, se realizó una intervención el día 28 de mayo del año anterior a la calle del Bronx denominada “Por la recuperación de nuestros niños, niñas y adolescentes”, ésta se adelantó con la debida planeación estudio y en coordinación con las autoridades distritales, organismos de seguridad y demás entidades nacionales, incluso, bajo el aval de la Presidencia de la República, donde se tuvo en cuenta la garantía de los presupuestos para garantizar la vida de centenares de menores que estaban sumidos en la drogadicción. Conforme a lo anterior, señala que de acuerdo con las cifras de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia, la criminalidad, esto es, los homicidios, hurtos y riñas se redujeron en un 42%, e incluso, el consumo de drogas ilícitas, pues ante dicha intervención los precios se incrementaron logrando que algunas personas desistieran de su consumo y en general, realizó una aproximación de las acciones tomadas respecto a la intervención de dicho sector.

Con relación a las manifestaciones hechas por la accionante, indica que se ha venido realizando acompañamiento del cuadrante 5 y 6 asignado a la zona donde se encuentra ubicado el Colegio, esto es, en la carrera 9ª entre calles 1 y 2, a Cargo del CAI Las Cruces con el fin de salvaguardar los derechos de los residentes en el sector. Igualmente, alude que se da cumplimiento a la orden de control, disuasión y prevención, impartida por el comandante de la Estación de Policía Santa Fe en el cual se realizan planes para los habitantes de calle, llevando a varios de ellos a centros de rehabilitación para su atención y se han realizado igualmente, en coordinación con el programa “Basura Cero” y proyectos de orientación y acompañamiento a la comunidad para contrarrestar focos de inseguridad que genera la presencia de aquellos los cuales detalla y procede a explicar de manera suficiente, incluso mencionando que ha sido necesaria la participación de personal encubierto para llevar a cabo acciones de inteligencia que lleve a prevenir la comisión de punibles en los barrios Las Cruces, Girardot, Candelaria, Belén, Egipto, San Cristóbal y Santa Fe.

Señala que además de los profesionales que componen el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, quienes hacen presencia policial las 24 horas del día, bajo los mismos conjuntos que conforman este rol misional, de manera mancomunada ha recibido apoyo de grupos policiales anexos, como aquellos de derechos humanos, de Infancia y Adolescencia, de Medio Ambiente, espacio público entre otros, aunado al personal Seccional de Policía Judicial, de Inteligencia y personal del GAULA de Bogotá. Por lo tanto, en razón a los anexos que acompañan de manera simultánea las labores de las unidades del sector, que incluso han rebosado la capacidad de personal de la institución a la que representa, para poder satisfacer las necesidades de la comunidad aledaña, ha hecho uso de todas las acciones que están a su alcance generando estrategias para la preservación del orden público, la moralidad y la seguridad ciudadana y en ese sentido considera que la misma, no ha incurrido en la vulneración de los derechos deprecados por la accionante.

De acuerdo con lo anterior, no es viable la pretensión de la accionante tendiente a realizar un cerramiento de las vías con vallas en la calle 1 a hasta la calle 6ª y de la carrera 10 hasta la carrera 5ª, toda vez que prima el interés general sobre el particular, protegiendo el derecho de locomoción y tránsito de las personas que se movilizan a pie o en medio motorizado.

De otra parte aclara que la Policía, en virtud del respeto que debe observar a los derechos de igualdad, libertad y libre desarrollo de la personalidad de los habitantes de calle, no puede llevar a cabo las pretensiones de la accionante quien solicita retirarlos del sector, pues se debe contar con su previa autorización, o por el contrario, si se materializaría una vulneración a derechos fundamentales y adicionalmente, se ha encontrado que los mismos, no sólo se han ubicado en los barrios aledaños a la Institución Educativa que aquella representa, sino también, en varios sectores de la ciudad.

No obstante lo anterior, señala que de acuerdo a los indicadores de la Secretaría Integral, luego de la intervención a los sectores del Bronx, se ha logrado el traslado de manera voluntaria de cerca de 2835 habitantes de calle a hogares de paso, se han atendido cerca de 11517 por parte de la Alcaldía Mayor y 550 de ellos se han recuperado satisfactoriamente de su situación de consumo y cuentan con un proyecto de vida, así como menciona otras cifras que sólo arrojan balances positivos de la intervención. Ahora bien, respecto al manejo de las labores de inteligencia, judicialización y estadísticas de mayor impacto, explica que la Policía Metropolitana de Bogotá implementó un programa de segmentos de vida, dentro de los cuales se encuentra el paso por el Liceo Bethesda, con la finalidad de reducir los delitos, generar percepción de seguridad ciudadana, presentación de un informe de policía especial para que las entidades públicas y privadas tomen acciones para mejorar sus alrededores con el fin de prevenir el delito, así como se detalla los horarios de operancia de los cuadrantes, la realización de registros a personas y vehículos y se realiza la búsqueda y reporte de antecedentes.

Niega igualmente, que la Policía Metropolitana de Bogotá hubiese vulnerado el derecho de petición al accionante pues sus solicitudes han sido resueltas y se le ha informado acerca de las acciones que viene desarrollando la institución, cada vez que la misma realiza requerimientos al respecto. Así realiza algunas consideraciones jurídicas respecto a las funciones de la Policía Nacional, haciendo alusión a su respectivo soporte normativo o jurisprudencial, las que asevera ha cumplido y seguirá cumpliendo, en especial con las comunidades que se han visto afectadas con la presencia de habitantes de calle.

Considera que en la presente, no hay presencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante tiene acceso y se le ha brindado planes y programas de Acción Social del Distrito, así como han accedido a este, de manera voluntaria más de 2049 habitantes de calle, precisando que aún quedan cupos para que accedan a un tratamiento integral que ofrece la Alcaldía Mayor de Bogotá, al que la Policía no puede obligarlos o conducirlos, pues insiste, es una cuestión voluntaria.

Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los estudiantes del Liceo Bethesda, y como consecuencia se desvincule la Policía Nacional, al haber desplegado la institución a la que representa, todas las actividades tendientes a lograr la seguridad y tranquilidad de todos los residentes del sector y seguirán propendiendo por su protección, como es de su competencia, en especial la protección de los derechos de los niños. 3.4.- La Jefe en encargo de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Distrital de Salud, solicita la negación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad a la que representa no es la destinataria de la orden que debe tomar el Despacho, pues las pretensiones de la salvaguarda y seguridad del sector se encuentran en cabeza de la Alcaldía Local de Santa Fe en conjunto con la Policía Metropolitana de Bogotá, encargadas del deber de cuidado y aseguramiento de la seguridad y convivencia pacífica para los estudiantes de la comunidad en especial del Liceo Bethesda, negándose como corresponde la acción frente a la entidad a la que representa.

Respecto a la pretensión de ordenar a las accionadas la autorización del ingreso a “una atención integral en salud en centro especializado” al señor Alexander Tabares Rojas, manifiesta que no se observa en el escrito de tutela ni en sus anexos la identificación o al menos, copia de la historia clínica del mismo como para poder rendir un concepto médico y determinar un manejo clínico que debe brindársele y definir la aseguradora encargada de garantizar la atención en salud.

Sin embargo, señala que debe tenerse en cuenta la falta de congruencia entre esta última y los hechos que dieron origen a la tutela, máxime cuando la accionante está actuando en nombre de los menores estudiantes del Liceo Bethesda, por lo cual se hace necesario que se aclare esta solicitud y aporte las pruebas pertinentes, so pena de la negación de la tutela.

Finalmente insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la garantía de los intereses que depreca la accionante no son de su competencia y por tanto debe declararse improcedente la acción de tutela. 3.5.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social, previo al estudio del caso concreto, reseña el marco legal y las funciones de la entidad a la que representa, así como las políticas públicas contempladas en el Plan de Desarrollo Distrital establecido para el periodo 2016-2020 denominado “Bogotá mejor para todos” para abordar el fenómeno de habitabilidad de calle, en concreto, la implementación del “Proyecto de Inversión 1108: Prevención y atención del Fenómeno de Habitabilidad en Calle”.

Igualmente, a través de cifras, presenta los resultados de las intervenciones realizadas a partir de la toma del sector conocido como “El Bronx” y las acciones de sensibilización y abordaje a dicha población, adelantadas directamente en la localidad de Los Mártires para disminuir los conflictos relacionados con el aludido fenómeno, ampliando para el efecto, la oferta institucional tanto en hogares de paso como en Centros de Atención para los habitantes de calle, a partir del mes de junio del año 2016.

En virtud de las competencias otorgadas por el Decreto Distrital 607 de 2007, con relación al caso concreto, informa que la zona en la que se encuentra ubicado la Institución Educativa Liceo Bethesda se encuentra priorizada por un equipo de contacto activo y permanente, que realiza acciones diarias para mitigar el impacto del fenómeno de los habitantes de calle para los meses de enero y febrero de 2017, las cuales describe como a continuación se cita: “• (115) recorridos diurnos, llevando a cabo (343) abordajes a ciudadanos habitantes de calle por recorrido; se contactaron un promedio de (25) personas, quienes acceden periódicamente a los Centros de Atención de la SDIS.

Para la localidad de Santa Fe se registran (938) personas referenciadas en Centros de Atención de la SDIS. • De lunes a viernes se realiza acompañamiento en el ingreso y salida de los y las estudiantes del Colegio Antonio José Uribe, en el marco de la estrategia de entornos seguros y se realizan recorridos por el sector hasta el Colegio Liceo Bethesda. • Acompañamiento en la realización de (82) operativos de recuperación de espacio público, sobre la Calle 2 entre Carreras 7 y 10; liderados por la Alcaldía Local de Santa Fe, en articulación con Aguas Bogotá, Policía Nacional, Secretaría de Gobierno y Secretaría Distrital de Integración Social. • Participación en la mesa San Bernardo - Cruces, liderada por la Secretaría de Seguridad, en la cual se informó a la comunidad de las acciones realizadas en el sector y se adquieren compromisos frente a la estrategia de entornos escolares seguros, como lo son: acompañamiento al ingreso y salida de estudiantes; sensibilización con los padres y comunidad del sector frente al fenómeno de habitabilidad en calle; y referenciación de habitantes de calle a Centros de Atención de la SDIS que permanecen en el sector”.

En atención a las pretensiones de hecho y de derecho que invoca la accionante, considera que el mecanismo idóneo que debió impetrar la accionante junto con la “comunidad afectada” fue una acción popular, para buscar una solución individual a las afectaciones que manifiesta en el líbelo. En ese sentido, por la forma como fue expuesto el escrito de tutela, no es posible determinar la existencia de una real afectación a los derechos fundamentales de los menores y la comunidad educativa, reclamados por aquella, toda vez que no demostró que la presencia de los habitantes de calle en el sector, estén amenazando o vulnerando derechos individuales, por el contrario, lo que pretende es salvaguardar el interés que radica en un grupo de individuos, resultando el trámite de la acción de tutela improcedente.

Adicionalmente, no observa que los peticionarios hayan interpuesto acciones populares y tampoco se llevó ningún tipo de análisis respecto a la eficacia de este mecanismo para la protección de los derechos invocados, cuando lo que se pretende es la reubicación de los habitantes de calle, implementación de políticas públicas para atender el fenómeno y acciones orientadas a mitigar la problemática.

Anota que incluso, frente al tema, ya se han presentado acciones de tutelas similares, las cuales se ha fallado a favor de la Secretaría y sustenta la afirmación con sustento en los datos aportados en una unidad de CD. Finalmente, solicita se desvincule de la presente acción a la entidad a la que representa, pues no ha vulnerado o amenazado los derechos requeridos por la accionante, ni de la comunidad educativa ni de los habitantes de calle, pues ellos son quienes en virtud de su derecho a la libertad, deciden bajo su propio consentimiento acogerse a los programas brindados por las autoridades Distritales y sus dependencias –en las cuales incluye a su representada–, para lo cual sugiere al Despacho ordene la persuasión de los mismos para su vinculación a tales proyectos, sin que de su parte sigan sumando esfuerzos para su materialización».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 17 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó por improcedente el amparo solicitado por la parte actora tras considerar: (i) que las pretensiones de la demanda devienen improcedentes toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo «para la protección de derechos colectivos que resulten amenazados o vulnerados, como quiera que existen otros medios de defensa judicial; y sólo procederá cuando el perjuicio colectivo pueda tener relación directa con la violación directa de los derechos fundamentales individualmente considerados». [2: Ver folios 172 a 189.

Ibídem.] Asimismo, indicó (ii) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 472 de 1998, la acción popular es el medio de defensa judicial apropiado en este caso para que la actora satisfaga sus pretensiones, pues mediante aquel mecanismo se puede promover «la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente », entre otros.

Señaló (iii) que si bien la actora persigue el amparo de los derechos de los menores estudiantes de la Institución Educativa Liceo Bethesda, prerrogativas que acorde con el artículo 44 de la Constitución gozan de especial protección; también es cierto que pese a que la accionante «refiere la vulneración de los intereses, a la seguridad, a la tranquilidad y a la moralidad pública, con conexión al derecho fundamental a la vida, lo hace de manera genérica, sin precisar la lesión o amenaza concreta al bien jurídico de alguno de los menores…».

Finalmente, refirió (iv) que las autoridades accionadas, a través de sus distintas dependencias, «han adelantado acciones para mitigar los efectos no sólo provocados por el desplazamiento de los habitantes de calle mediante programas que incentivan su acceso a proyectos de integración social, sino también para promover la seguridad y convivencia ciudadana…».

IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad establecida para ello, la accionante YOLANDA TABARES PARRA, impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria y que en su lugar se protejan los derechos invocados y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, básicamente, que en el presente caso, por tratarse de la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Institución Educativa Liceo Bethesda, la acción de tutela es procedente, pues debe procurarse la materialización de la prevalencia del interés superior del menor. [3: Ver folios 201 a 216.

Ibídem.] Asimismo, reprochó que las acciones afirmativas desplegadas por las autoridades administrativas y de policía accionadas para solucionar la problemática denunciada, lo fueron durante el año 2016, no así en la presente anualidad (2017) por manera que la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de sus agenciados sigue presente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, YOLANDA TABARES PARRA, quien actúa como agente oficiosa de los menores de edad estudiantes de la Institución Educativa Liceo Bethesda, no logró demostrar de qué manera se les estén vulnerando de manera real y directa las garantías fundamentales a sus representados; a lo cual se suma que, en virtud de los principios de subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad que rigen el ejercicio de la acción de tutela, la misma no resulta procedente ni mucho menos idónea para proteger derechos de carácter colectivo como lo son «la convivencia ciudadana, la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública», que fueron en últimas, los invocados por la parte actora.

En ese contexto, es importante recordar que acorde con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las disposiciones previamente indicadas, esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que a la acción constitucional de tutela sólo es posible acudir cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. 5.

Lo anterior, cobra relevancia en el caso concreto, por cuanto, la actora YOLANDA TABARES PARRA, quien actúa en calidad de Rectora del Liceo Bethesda de Bogotá y agente oficiosa de los estudiantes de dicho Plantel Educativo, para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad académica que hace parte de dicha Institución, los cuales considera quebrantados y amenazados por la llegada de habitantes de la calle a las zonas aledañas al Colegio, cuenta con la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a las acciones populares y de grupo, que acorde con los artículos 88 y 89 de la Constitución, están instituidas con ese específico propósito.

En efecto, establecen las normas constitucionales antes referenciadas: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas». 6.

Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, también es cierto que, en relación con dicha temática ha creado varias reglas y sub-reglas de interpretación, que obligan a los operadores jurídicos a aplicarlas en cada caso concreto, con el fin de establecer si es viable el recurso de amparo o mejor acudir a las acciones estatuidas específicamente para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas (Ley 472 de 1998).

Efectivamente: la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: «En conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular.

En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos. Este segundo elemento de la regla general se especifica en dos subreglas, derivadas del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.

En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger.

De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras –las populares de las de tutela– no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”.

Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado, un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales”. En resumen, las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.

Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación que deberá tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de tutela, en los casos en que la violación de derechos colectivos derive la vulneración o amenaza a un derecho fundamental: “i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental;

(ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”» (C.C.S.T-197/2014). 7.

Aplicando entonces los criterios anteriormente expuestos al caso sub lite, advierte esta Sala que, la acción de tutela no resulta procedente para satisfacer las pretensiones planteadas por la parte accionante, en razón a que: i) Para la defensa de los derechos colectivos invocados por la actora existe un mecanismo judicial especial, como lo es, la acción popular; ii) N o se evidencian circunstancias apremiantes y urgentes que configuren un perjuicio irremediable y que exijan la intervención inmediata del Juez Constitucional de tutela; iii) No se acreditó la vulneración real y directa de derechos fundamentales, como consecuencia de la afectación de los intereses colectivos que genera la presencia de los habitantes de calle en las zonas aledañas a la Institución Educativa Liceo Bethesda; y, iv) De los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, no se advierte que frente a la problemática puesta de presente por la actora, las autoridades administrativas y de policía aquí accionadas, se hayan mostrado indiferentes, por el contrario, se allegaron soportes documentales en los que constan las acciones afirmativas y las medidas de prevención que se han adoptado en el sector, con el fin de contrarrestar el riesgo a la seguridad, sana convivencia y salubridad pública. 8.

Así las cosas, la presente acción de tutela no resulta procedente porque, reitera la Sala, la parte accionante posee otros instrumentos jurídicos eficaces e idóneos para conseguir que la administración pública se pronuncie sobre sus pretensiones. 9. Por lo anteriormente expuesto, la Sala impartirá confirmación del fallo de tutela del 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21