Micelio
STP6677-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 79955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6677-2015 Radicación N° 79955 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ, contra la decisión adoptada el 8 de abril del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ demandó a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se declare que al momento que fue terminado el contrato de trabajo a término fijo, que fue el 8 de julio de 2014 gozaba de fuero sindical, por ser parte de la Junta Directiva del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali “SIPRUSACA” en el cargo de vicepresidente, sin que mediara autorización del juez laboral y, en consecuencia se disponga el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, negó la solicitud de reintegró, por cuanto consideró que para la terminación del contrato a término fijo que tenía el accionante con el claustro académico, debía mediar las previsiones del artículo 46 del C.S.T., esto es, la comunicación con 30 días de anticipación, sin que fuera necesario solicitar autorización judicial por ser aforado, en tanto la estabilidad que se brinda al aforado no puede ir más allá del vencimiento del tiempo fijado en el contrato.

La parte actora impugna la anterior decisión, tras indicar que las causales en las que no se requiere autorización judicial para despedir aforados están taxativamente consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, entre las cuales no se encuentra la terminación del contrato de trabajo a término fijo, alzada resuelta el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmándola, tras señalar que por el tipo de contrato no era necesario levantar el fuero sindical para poder despedir.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y fuero sindical que estima vulnerados por razón de las anteriores decisiones que negaron el reintegro. En criterio del libelista, la asociación sindical fue objeto de persecución desde la Rectoría de la Universidad, al propender de manera ilegítima por la constitución de Junta Directiva desconociendo la existente, aspecto que fue objeto de demanda en proceso ordinario que actualmente está en curso, no obstante dicha circunstancia fue aprovechada para terminar los contratos de trabajos de todos los miembros de la Junta Directiva sin previa autorización judicial, además de la ocupación del predio que por más de 10 años ocupó la asociación dentro del claustro académico, presupuestos que no fueron valorados por los despachos accionados.

Aduce que las decisiones incurren en vía de hecho por defecto procedimiento y factico, el primero porque desconocieron la naturaleza jurídica del fuero sindical y las normas de derecho internacional que lo protegen, al indicar que la terminación del contrato fue legal y que los contratos a término fijo no requieren autorización judicial; y el segundo por la indebida valoración probatoria respecto de la persecución que fue objeto el movimiento sindical.

Solicita en consecuencia, se deje sin efecto los dos fallos y se ordene proferir una sentencia sustitutiva donde en aplicación al bloque de constitucionalidad, el in dubio pro operario y los precedentes constitucionales reconozca la existencia del fuero sindical, el permiso para despedir y el correspondiente reintegro. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo enseña la providencia del Tribunal, al margen de que la Sala lo comparta, el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, en tanto concluyó que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido por vía de tutela, cuando la actuación del juez plural no resulta dable calificarla de caprichosa o vulneradora de derechos superiores.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, formula impugnación frente al fallo de tutela, para lo cual presenta los mismos argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido contra la Universidad Santiago de Cali, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta evidente vía de hecho, por omisión debida del material probatorio allegado al plenario e indebida interpretación de normas internacionales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, cuando los juicios de valor que esgrimieron los despachos demandados para no acceder a las súplicas de la demanda, son serios y sensatos, por cuanto indicaron que para terminar un contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, el empleador no requiere autorización judicial.

Razonamiento fundado de las previsiones contemplada en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece para los contratos a término fijo, que antes de la fecha del vencimiento del término estipulado por las partes, alguna de ellas podrá informar con antelación a los 30 días, la no continuidad, luego ninguna arbitrariedad o capricho se observa en las decisiones, por cuanto sin desconocer la calidad de aforado que tenía el actor, el empleador utilizó las herramientas jurídicas para no prorrogar el contrato de trabajo, sin que ello represente la necesidad de reclamar autorización judicial para despedir, no solo porque no existe despido, sino porque la renovación no puede ser obligatoria, pues al ser un acuerdo de voluntades su no continuidad puede surgir de cualquiera de los extremos en los términos de ley, luego el fuero sindical no debe constituirse en obstáculo para impedir su continuidad.

Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantean el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que tanto el Juzgado como la Corporación accionada se ocuparon de los argumentos planteados en la demanda y el recurso de impugnación que son similares a los propuestos por vía constitucional, generando la inescindibilidad de la decisión, solo que con resultados adversos a la parte actora.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11