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STP6676-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 938 de 2004

Radicación n.° 91655. María Leticia Beltrán Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6676-2017 Radicación n.° 91655 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la doctora Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica a la ciudadana MARÍA LETICIA BELTRÁN RODRÍGUEZ, en el marco de la acción de tutela promovida por ésta frente a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Al presente trámite constitucional fue vinculada, de manera oficiosa, la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «María Leticia Beltrán Rodríguez solicitó, vía tutela, ordenar a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación reclasificar su puntaje de la historia laboral, obtenido en las convocatorias No. 003 y 004 del 2008, para proveer cargos públicos de la Fiscalía General de la Nación y la actualización de la lista de elegibles conformadas mediante los Acuerdos No. 028 y 029 del 13 de julio de 2015 de las cuales hace parte.

Considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al haber negado dicha solicitud con fundamento en el Acta No. 093 del 27 de septiembre de 2016, norma que –aduce– modifica y excluye las bases y reglas establecidas en el Acuerdo No. 0001 del treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), vinculante a las convocatorias concursadas por aquella».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 15 de marzo de 2017 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y ordenó de manera oficiosa, la vinculación al presente trámite constitucional de la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 49 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, como representante judicial de esa entidad, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que, conforme lo previsto en el Acta No. 093 del 27 de septiembre de 2016, el marco normativo aplicable a las convocatorias No. 003 y 004 del 2008, no se encuentra previsto lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo No. 0001 del 30 de junio de 2006, sobre la posibilidad de reclasificar el puntaje de la historia laboral de la actora y la actualización del mismo en la lista de elegibles.

De otra parte, precisó que la presentación de los documentos para acreditar experiencia laboral y académica se efectuó el quince (15) de agosto del dos mil ocho (2008), por lo que no se podía recibir documentación posterior a esa fecha. La Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, guardó silencio».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 29 de marzo de 2017[footnoteRef:2], amparó los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica a la ciudadana MARÍA LETICIA BELTRÁN RODRÍGUEZ, y en consecuencia, ordenó «a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que a través de la Subdirección de Apoyo, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de fondo sobre la solicitud formulada por la actora el 17 de febrero de 2017, relacionada con la reclasificación de su puntaje de la historia laboral consignada en su hoja de vida y la actualización de la lista de elegibles conformadas mediante los Acuerdos No. 028 y 029 del 13 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo No. 0001 del 30 de junio de 2006». [2: Ver folios 79 a 93.

Ibídem.] Consideró el Tribunal que «el inciso 2° del artículo 66 de la Ley 938 de 2004, señala que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera –hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación–, reglamentará la actualización de la lista de elegibles que se haya conformado dentro del concurso de méritos convocado por esa entidad.

El artículo 24 del Acuerdo No. 0001 del 30 de junio de 2006, reguló la anterior norma y determinó que, “En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada dirección administrativa y financiera”». Agregó que, de otra parte el artículo 7° del Acuerdo n.° 0001 del 30 de junio de 2006, señala que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección, la cual vincula tanto a la Fiscalía General de la Nación como a los participantes, por lo que sus bases y reglas no podrán ser modificadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, salvo aquellas que se refieran al sitio y al término para la recepción de las inscripciones y el lugar donde se llevarán a cabo las pruebas.

Precisó que «la Corte Constitucional en sentencia C-878 del diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) estudió la exequibilidad del inciso 2° del artículo 66 de la Ley 938 de 2004 y determinó que dicha norma vulneraba el “principio de reserva de la Ley”, dado que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación solamente puede reglamentar aspectos técnicos y operativos del sistema de carrera de esa entidad así como de los concursos para acceder a ella, y no sobre disposiciones que deben regularse a través del legislador.

Por tal razón, declaró inexequible la aludida norma, no sin antes advertir que los concursos de méritos que ya se habían iniciado en esa entidad, entre ellos, el de la accionante, debían seguir su proceso y culminarlo, de acuerdo con lo establecido en las bases y reglamentos que en su momento fueron dictados por la entidad demandada». En ese contexto, señaló que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Subdirección de Apoyo, en el oficio remitido a MARÍA LETICIA BELTRÁN RODRÍGUEZ por medio del cual respondió negativamente la solicitud de ésta de reclasificación y actualización de la lista de elegibles, indicó que «según lo señalado en el Acta No. 093 del 27 de septiembre de 2016, el Acuerdo No. 0001 del 30 de junio de 2006 no era vinculante en las convocatorias No. 003 y 004 del 2008 de las cuales participó la accionante»; sin embargo, el Tribunal a quo, se apartó de tal afirmación, toda vez que, con base en los elementos de prueba allegados a esta actuación «se constató que, la regulación del proceso de selección y el concurso de méritos al cual participó la actora, específicamente en las convocatorias 003 y 004 del 2008, se encuentran sujetas a las disposiciones previstas en la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo No. 0001 del 30 de junio de 2006, pues así se extrae de su lectura».

Así las cosas, concluyó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que «la actualización de la lista de elegibles contemplada en el artículo 24 del Acuerdo No. 0001 del 30 de junio de 2006 –vinculante a las convocatorias 003 y 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación–, es una facultad a la que puede acceder María Leticia Beltrán Rodríguez para superar el puntaje inicialmente obtenido, siempre que cumpla los requisitos previstos para ello».

IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad establecida para ello, la doctora Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora, para lo cual reiteró la argumentación expuesta en la contestación inicial al traslado de la demanda de tutela, insistiendo en que en el caso de la accionante no resulta aplicable el artículo 24 del Acuerdo No. 0001 del 30 de junio de 2006. [3: Ver folios 97 a 110.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, como de manera acertada lo indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, las Convocatorias n.° 001-2008 a 015-2008, por medio de las cuales la entonces Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación abrió el concurso público de méritos para proveer cargos en el área administrativa y financiera de dicha entidad, tuvieron como base normativa la Ley 938 de 2004[footnoteRef:4] y el Acuerdo n.° 0001 del 30 de julio de 2006[footnoteRef:5]. [4: Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.] [5: Por el cual se reglamenta el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación para ocupar cargos de planta al interior de la institución.] Ahora, se tiene que la Corte Constitucional en el literal e) numeral 2º de la parte resolutiva de la Sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008 resolvió: «Segundo: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes y expresiones normativas de la Ley 938 de 2004: […] e) los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Ley 938 de 2004 que establecen: - “La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro ”. - “Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado”».

No obstante, en las consideraciones de la providencia en cita, la Corte señaló expresamente que: «[…] a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos».

(C.C.S.C-878/2008). Por manera que, acertó el Tribunal a quo, al señalar que para el caso concreto de MARÍA LETICIA BELTRÁN RODRÍGUEZ, sí resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo n.° 0001 del 30 de julio de 2006, según el cual: «En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Administrativa y Financiera», toda vez que, las convocatorias por medio de las cuales se abrió el concurso público de méritos para proveer cargos en el área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, las identificadas con los números 003-2008[footnoteRef:6] y 004-2008[footnoteRef:7] –a las cuales la actora se inscribió y superó todas las etapas del concurso– iniciaron el 26 de junio de 2008. [6: http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/terminos/003%202008.pdf] [7: http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/terminos/004%202008.pdf] 5.

Recuerda la Sala que esta Corporación, en Sentencia STP9007, Rad. 86015, del 30 junio de 2016, al analizar y resolver en segunda instancia un caso similar al que ahora nos convoca, señaló lo siguiente: «2.1. En aquellos eventos en que el participante haya superado las pruebas respectivas y logre la inclusión en la lista de elegibles, tiene derecho a actualizar el puntaje obtenido acreditando la documentación que demuestre la nueva condición, ya sea por educación o experiencia laboral, pues así se desprende del artículo 24 del Acuerdo 01 del 2006, “Por medio del cual se expide el Reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”: “(…) En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional de Administración y Financiera”. 2.2. Precisamente una vez verificado que A.A.P.B. superó las pruebas respectivas para optar por el cargo de Técnico Administrativo I, lo cual le otorgó el derecho de integrar la lista de elegibles ocupando puesto 66 de 64 cargos ofertados, con un puntaje de 68.45, fue que solicitó el 29 de febrero pasado a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, actualizar dicho resultado con fundamento en la documentación que acreditaba que había obtenido el título profesional de Administración Pública y las experiencia laboral en otras cargos después de presentar la pruebas de la convocatoria. 2.3.

Bajo ese entendido, fácil es concluir que el accionante cumplió a cabalidad con los requisitos para la actualización de su puntaje, pues figura en la lista de elegibles vigente, elevó la petición dentro de los 3 primeros meses del año, y respaldó la solicitud con la documentación pertinente. 2.4. No obstante, la parte demandada respondió el requerimiento aduciendo argumentos que no se amoldan a la naturaleza de la norma transcrita: “(…) Según las reglas contempladas en la convocatoria, la experiencia, formación académica y publicaciones tenidas en cuenta para la prueba de valoración de la hoja de vida serían aquellas registradas por el aspirante en el formulario de inscripción y obtenidas hasta el momento del plazo final de inscripción, que para todas las convocatorias, fue el 15 de agosto de 2008.

Es así como, dentro del texto de la Convocatoria 001 a 015 de 2008, se indica claramente que las reclamaciones serán “…exclusivamente sobre la información consignada en el formulario de inscripción. En ningún caso se admitirá nueva información. En ningún caso se admitirá nueva información” y que “…los documentos que soportan la información académica y laboral consignada en el formulario electrónico de inscripción”.

(…) Es decir que dentro del proceso de selección, no se estableció una etapa adicional para la entrega y valoración de documentos para efectos de la prueba de valoración de la hoja de vida; por lo anterior, no es posible tener en cuenta la experiencia laboral ni la formación académica adquirida con posterioridad a la fecha límite de inscripción, es decir, 15 de agosto de 2008”. 2.5.

La Sala estima que la postura de la parte demandada desconoce que la posibilidad de actualizar el puntaje prevista en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, es con posterioridad al proceso de inscripción, pues la simple lectura de la norma referida permite inferir que está destinada a favorecer aquellos participantes que lograron integrar la lista de elegibles, tal como aconteció con A.A.P.B.». 6.

Así las cosas, por guardar el caso sub lite similitud con el asunto previamente referenciado, se reiterarán tales criterios y como quiera que no se encontró reparo alguno en la decisión de primera instancia, la Sala confirma el fallo de tutela del 29 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12