República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6675-2015 Radicación N° 79962 Aprobado acta N°189 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la accionante, MILENY SANABRIA HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado el 25 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo sentido consistió en negar la tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MILENY SANABRIA HERNÁNDEZ, obrando en su propio nombre, solicitó amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, por considerarlos vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: 1.
El 28 de junio de 2013 entabló demanda ejecutiva laboral contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A., para el cobro de la indemnización generada por mora en el pago de cesantías, para lo cual anexó los siguientes documentos: la Resolución No. 3093 del 14 de junio de 2011, que contiene la liquidación parcial de cesantías y la orden de su pago; la constancia de notificación personal, de fecha 24 de junio de 2011; el original del comprobante de pago del Banco BBVA de fecha 29 de noviembre de 2011; y certificación original sobre el salario mensual devengado en el año 2011. 2.
La demanda fue repartida, con el radicado No. 2013-0405, al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 12 de junio de 2014 negó la expedición de mandamiento de pago por considerar que no existía documento que constituyera el título ejecutivo complejo, consistiendo aquél en certificación de la administración con indicación de la fecha en que debió haberse cancelado la obligación. 3.
Interpuso recurso de apelación y al resolverlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – confirmó la decisión del a quo aduciendo que de acuerdo con criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las indemnizaciones moratorias en dicho ámbito no son automáticas y se requiere demostrar en proceso judicial la mala fe de la entidad.
Para la accionante la afectación de los derechos fundamentales enunciados provino del hecho que se desconoció que del conjunto de documentos aportados con la demanda era posible inferir que la resolución de reconocimiento de cesantías adquirió firmeza el 5 de julio de 2011; que el término estipulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 (45 días hábiles) venció el 8 de septiembre de 2011; que el pago tan sólo se realizó el 29 de noviembre de 2011, es decir, 81 días después. Así mismo, la certificación salarial permitía determinar el monto devengado diariamente.
A su juicio se le está imponiendo el cumplimiento de requisitos que no son de creación legal, pues el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 dispone que es suficiente con acreditar la no cancelación dentro del término previsto en ese canon. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia dictada el 25 de marzo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el defecto imputado por la accionante no existió, porque el juez colegiado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio y fundamentó con suficiencia su decisión, la cual no puede ser calificada como vulneradora de derechos fundamentales por la sola discrepancia de la tutelante.
Desarrollando esa idea, precisó que el juez de tutela no puede interferir con las interpretaciones del juez ordinario, a menos que estas resulten arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no vislumbró en el presente caso. Por ende, decidió negar el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La señora MARLENY SANABRIA HERNÁNDEZ se muestra inconforme con lo decidido en primera instancia, porque en su parecer es indudable que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho por error fáctico” al desconocer que con la demanda se aportaron documentos que permitían determinar los requisitos que exigieron debían constar en certificación expedida por la administración; aquellos, por tanto, eran suficientes para constituir título ejecutivo complejo.
Por otro lado, sostiene que el Tribunal incurrió en “error de derecho al hacer una mala interpretación de las normas aplicables al presente caso”, toda vez que desconoció que la demanda ejecutiva versa sobre el cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, según lo previsto por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, al ser una obligación de creación legal, “que para su constitución no requiere una manifestación de voluntad del obligado”, la Corporación mencionada “no puede decir que se debe acudir a un proceso judicial para demostrar la mala fe de la entidad responsable, (…) desconociendo que sólo se debe acreditar el no pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1° y artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Debido a que la presente acción se encuentra dirigida contra providencias judiciales, es necesario plasmar, como presupuesto de las consideraciones que seguirán, que su procedencia es excepcional y el juez de tutela sólo se encuentra habilitado para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se cuestiona si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, esto es: que la problemática tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aunque los anteriores condicionamientos se cumplen en este caso, el amparo no puede ser concedido a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
Ahora, como es bien sabido, las providencias de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible. Por virtud de ello, todas las consideraciones del a quo que no hayan sido excluidas por el ad quem mantienen su vigencia; no así los fundamentos que han sido desechados por la segunda instancia. En la situación sub exámine se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 19 de enero de 2015, confirmó lo resuelto el 12 de junio de 2014 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, “pero por las razones” que la Colegiatura expuso en su pronunciamiento.
Luego entonces, no acogió la motivación del juzgado, que exigió una certificación de la administración distrital para la cabal conformación del título ejecutivo complejo. Por tanto, no es objeto de consideración en esta sede el “error fáctico” alegado por la impugnante, puesto que el mismo no habría tenido peso determinante en la decisión del Tribunal.
Por consiguiente, únicamente subsiste como reproche a analizar el pretendido error de “mala interpretación” atribuido a la Sala Laboral del Tribunal que, dentro de la elaboración jurisprudencial de las condiciones especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tendría adecuación en el defecto material o sustantivo, genéricamente caracterizado como una decisión tomada “ con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” (CC C-590/05), cuyas particulares formas de concreción han sido decantadas por la Corte Constitucional, pudiendo ubicarse como una de sus especies la consistente en que: (…) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(CC SU-917/13). A fin de emitir un juicio sobre la existencia del denunciado defecto material o sustantivo, es necesario reconstruir el razonamiento del Tribunal, incorporando al mismo lo esencial de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia citada como fundamento de la decisión (proveído del 21 de abril de 2009; radicado No. 35414), fallo que en lo pertinente reza: (…) cabe decir, que en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias (…) por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Sintéticamente, el raciocinio del Tribunal se reconstruye así: título ejecutivo (singular o complejo) es el que brinda certidumbre acerca de la existencia de la obligación y su exigibilidad. La demandante reclama el pago de una indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales. Las indemnizaciones moratorias no son automáticas; son sanciones y por ello debe demostrarse la mala fe de quien incurrió en la mora; si logra acreditarse la existencia de una justificación, la entidad estaría exonerada del pago.
En el caso de la señora MILENY SANABRIA HERNÁNDEZ no está probada la mala fe de los demandados, luego entonces no hay título ejecutivo completo, porque falta ese elemento. En la motivación de la decisión el Tribunal tuvo en cuenta tanto la Ley 1071 de 2006, como los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y el precedente jurisprudencial atrás mencionado.
En este orden de ideas, al ser vinculante y tener carácter normativo la jurisprudencia de las Cortes que son órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones y cumplen función de unificación, no resulta irrazonable, arbitrario o caprichoso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera apoyado su decisión en un precedente como el mencionado.
Como corolario de ello, la simple disparidad de criterio de la accionante no sirve como fundamento para que el amparo pueda ser concedido. Sobre el particular es necesario tener en cuenta que la función de unificación de la jurisprudencia es: (…) una competencia de índole constitucional, que confiere carácter vinculante a las interpretaciones fijadas tanto por la Corte Suprema como por el Consejo de Estado.
De allí que (i) los jueces de inferior jerarquía estén llamados a seguir el precedente fijado por la cúspide de su jurisdicción, así como por la jurisprudencia constitucional; (ii) las posibilidades de apartarse de ese precedente sean excepcionales y estén sometidas a condiciones fácticas y argumentativas exigentes; y (iii) se radique en las altas cortes la función de modificación de su propio precedente, competencia también vinculada a exigencias particulares, que hagan a ese cambio compatible con la Constitución, particularmente con el debido proceso y el principio de igualdad.
(CC SU-917/13). En conclusión, como resultado de las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11