Radicación n.° 91685. José Ernesto Parra Arias. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6674-2017 Radicación n.° 91685 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo constitucional solicitado por el prenombrado en el marco de la acción de tutela promovida por él frente al Área Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario Regional Cúcuta y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COCUC), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 5º de esa especialidad, todas autoridades con sede en la ciudad de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del intrincado escrito de tutela se extracta que el señor JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, desde el «12/09/2013»; razón por la cual, mediante escrito adiado el 27 de enero de 2017[footnoteRef:1], solicitó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que le concediera la Libertad Condicional, a la que cree tener derecho, por considerar que reúne los requisitos legales para ello. [1: Ver folios 7 a 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Se quejó el actor que no ha sido notificado de pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene: por un lado, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que resuelva de manera inmediata su petición de libertad condicional; y de otra parte, a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC) que remita toda la documentación pertinente al Juez Ejecutor para que adopte la decisión que en derecho corresponda frente a su solicitud de libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído fechado 8 de marzo de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y ordenó de manera oficiosa, la vinculación de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COCUC) y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en la ciudad de Cúcuta. [2: Ver folio 14 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, por auto del 15 de marzo de 2017[footnoteRef:3], integró al contradictorio al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. [3: Ver folio 26.
Ibídem.] 2. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta[footnoteRef:4], informó que la vigilancia de la pena impuesta al señor JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS –aquí accionante– actualmente está a cargo del Despacho 5º de esa especialidad, bajo el número de radicación 2017-00051, precisando que dicha autoridad judicial, mediante proveídos de fecha 23 de enero de 2017, por un lado, reconoció una redención de pena de 4 meses y 14 días al prenombrado[footnoteRef:5] y, por otra parte, resolvió negativamente una solicitud de libertad condicional formulada por aquel[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 16.
Ibídem.] [5: Ver folios 17 a 19. Ibídem.] [6: Ver folios 20 a 22. Ibídem.] 3. El doctor Rafael Meneses Parada, Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta[footnoteRef:7], limitó su respuesta a indicar que, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió el proceso seguido contra JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS al Juzgado 5º Homólogo, para que continuara con la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal. [7: Ver folio 25.
Ibídem.] 4. El abogado sustanciador del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta[footnoteRef:8], solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto mediante providencias del «25 de enero de 2017» ese Despacho, resolvió las peticiones de redención de pena y libertad condicional formuladas por el sentenciado JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS, remitiéndose las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, para el trámite de notificaciones pertinente. [8: Ver folios 28 a 29, 30 a 31 y 32 a 33.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 22 de marzo de 2017[footnoteRef:9], tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ordenó «a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, le comunique al Despacho judicial aquí accionado –Juzgado Quinto de EPMS de Cúcuta–, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la solicitud elevada por JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS, el 27 de enero de 2017». [9: Ver folios 36 a 40.
Ibídem.] Consideró el Tribunal a quo que de la información recopilada en el decurso del presente trámite constitucional, se acreditó que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante autos del 23 de enero de 2017, resolvió conceder una redención de pena al señor PARRA ARIAS y negarle una solicitud de libertad condicional, decisiones que fueron comunicadas al actor el 25 de enero siguiente.
No obstante, el accionante demostró que presentó una nueva solicitud de libertad –adiada 27 de enero de 2017– que fue radicada, el 31 de enero de 2017, ante la Oficina Jurídica del Centro Carcelario en el que se halla recluido, petición respecto de la cual no se aportó prueba que diera cuenta de que se le hubiera dado algún tipo de trámite, «lo cual genera una omisión lesiva no sólo del derecho de petición, sino también del debido proceso al tratarse de un trámite reglado en sede de ejecución de la pena, que hace procedente la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN Si bien, JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:10], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [10: Ver folio 42.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.1.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002). 4.2.
Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.
Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala desde ahora anuncia que, en el asunto sub examine, modificará la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición tras concluir, básicamente, que el señor JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS presentó una nueva solicitud de libertad condicional –adiada 27 de enero de 2017– que fue radicada, el 31 de enero de 2017, ante la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COCUC), pedimento respecto del cual no se demostró que se hubiera realizado el trámite legal correspondiente circunstancia que «genera una omisión lesiva no sólo del derecho de petición, sino también del debido proceso al tratarse de un trámite reglado en sede de ejecución de la pena, que hace procedente la acción de tutela». 5.2.
La Sala comparte la apreciación del Juez de tutela de primera instancia y encuentra además acertada la orden impartida en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del 22 de marzo de 2017, toda vez que con la misma se garantiza no sólo que los funcionarios del Establecimiento Penitenciario cuestionado cumplan con el deber de suministrar la información requerida al interior del proceso penal que se sigue en contra del señor JOSÉ ERNESTO PARRA ARIAS, sino que además, materializa la posibilidad de que sean estudiadas a fondo, por la autoridad judicial competente, las nuevas peticiones formuladas por el prenombrado en procura de la obtención del beneficio de la libertad condicional a la que cree tener derecho. 5.3.
No obstante, debe aclararse que en el presente asunto, de acuerdo a las premisas normativas desarrolladas y la jurisprudencia constitucional reseñada, no resulta procedente conceder el amparo al derecho fundamental de petición, como equivocadamente lo estimó el a quo, por cuanto lo que realmente se estructura, como consecuencia de la falta de trámite de la solicitud de libertad condicional, radicada el 31 de enero de 2017, es el quebranto de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que aquél pedimento debe entenderse como expresión del ejercicio del derecho de postulación, más no del de petición, por cuanto esta prerrogativa no puede alegarse «para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal». 6.
Así las cosas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de que se concede el amparo de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En lo demás, se confirma la mentada decisión. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11