Radicación n.° 91715. Plutarco Calderón León. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6673-2017 Radicación n.° 91715 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano PLUTARCO CALDERÓN LEÓN, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al presente trámite constitucional fue vinculado, de manera oficiosa, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor PLUTARCO CALDERÓN LEÓN que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, agregando que desde el 20 de mayo de 2014 ha «redimido pena en estudio, contribuyendo con el tratamiento penitenciario a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, bajo un espíritu humano y solidario»; sin embargo, se quejó que el Juez Ejecutor accionado sólo le ha reconocido 3 meses y 15 días de redención de pena. 2.
Por lo anteriormente expuesto, el actor acudió al juez de tutela, para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que se ordene: por un lado, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, que remita de manera inmediata al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, todos los «certificados de cómputo» y las «calificaciones de conducta», que se hayan expedido desde el 20 de mayo de 2014 a la fecha de presentación de la demanda (13 de marzo de 2017); y de otra parte, al Juzgado de Ejecución previamente citado, que proceda a reconocer la redención de pena que en derecho corresponda y que analice la posibilidad de conceder el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, al cual cree tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 15 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo, ordenó de manera oficiosa, vinculara al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. [1: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón[footnoteRef:2], informó que esa dependencia remitió con destino al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga «los certificados de cómputos y conductas» expedidos a nombre del señor PLUTARCO CALDERÓN LEÓN en los periodos comprendidos «entre mayo a diciembre de 2015 y enero a junio de 2016». [2: Ver folios 13.
Ibídem.] En ese contexto señaló que esa Dirección resolvió oportunamente la petición del sentenciado, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por hecho superado. 3. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:3], informó que dentro de la causa con radicación 68001-60-00-258-2011-00681-00 (NI 21146) seguida contra PLUTARCO CALDERÓN LEÓN, se radicaron varias solicitudes de redención de penas en las fechas 18 de abril, 22 de julio, 25 de agosto, 14 de octubre, 25 de octubre y 21 de noviembre de 2016, las cuales fueron ingresadas al despacho del Juzgado 3º de Ejecución, el 14 de febrero de 2017. [3: Ver folio 16.
Ibídem.] Señaló que el aludido Despacho Judicial, por auto del 16 de marzo de 2017, reconoció al sentenciado 160 días de redención de pena; indicando que la mencionada determinación fue debidamente notificada al interesado. Finalmente, señaló que «las eventuales demoras en que pueda incurrir esta dependencia, no se deben a negligencia alguna por parte de los empleados de este Centro de Servicios, sino al escaso personal con que se cuenta para tramitar la cantidad de peticiones que llegan a diario desde todos los centros carcelarios y de las demás autoridades que imposibilita llevar diariamente los procesos a cada uno de los Juzgados». 4.
El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:4], informó que ese despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, al señor PLUTARCO CALDERÓN LEÓN, consistente en prisión de 150 meses y multa de 74.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4: Ver folio 19.
Ibídem.] Señaló que el sentenciado presentó varias solicitudes de redención de pena, las cuales, ingresaron al Despacho el 21 de febrero de 2017; y fueron resueltas, de acuerdo al orden de recibido, mediante providencia del 15 de marzo de 2017, de la cual allegó la correspondiente copia[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 53 a 54. Ibídem.] 5. Mediante escrito adiado el 27 de marzo de 2017[footnoteRef:6], el actor PLUTARCO CALDERÓN LEÓN, expuso su inconformidad con lo resuelto en el auto del 15 de marzo de 2017, tras considerar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, realizó de manera defectuosa la redención de pena solicitada. [6: Ver folios 22 a 28.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 29 de marzo de 2017[footnoteRef:7], negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto el Juez de Ejecución accionado, informó y demostró que la solicitud de redención de pena elevada por el actor, fue efectivamente resuelta, mediante auto del 15 de marzo de 2017. [7: Ver folios 29 a 34.
Ibídem.] Con todo, hizo un llamado de atención al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la mora en la que incurrió esa dependencia en el trámite de las solicitudes de redención formuladas a instancias del señor PLUTARCO CALDERÓN LEÓN, lo cual influyó directamente en que el Juez Ejecutor tardara en la adopción de la decisión finalmente adoptada.
En relación con la inconformidad manifestada por el accionante en relación con lo resuelto en el auto de redención, precisó que tal determinación puede ser controvertida, pero al interior del correspondiente trámite judicial y no a través del recurso de amparo. Finalmente, en lo que tiene que ver con el beneficio de permiso administrativos de hasta 72 horas, advirtió el Tribunal a quo que, en el paginario no se demostró que el accionante haya elevado solicitud alguna en tal sentido, razón por la cual no puede predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Si bien, PLUTARCO CALDERÓN LEÓN recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:8], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [8: Ver folio 36.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano PLUTARCO CALDERÓN LEÓN, está orientada a conseguir, que se ordene: por un lado, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, que remita de manera inmediata al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, todos los «certificados de cómputo» y las «calificaciones de conducta», que se hayan expedido desde el 20 de mayo de 2014 a la fecha de presentación de la demanda (13 de marzo de 2017); y de otra parte, al Juzgado de Ejecución previamente citado, que proceda a reconocer la redención de pena que en derecho corresponda y que analice la posibilidad de conceder el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, al cual cree tener derecho. 5.
Debe recordar la Sala que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 6.
De acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído del 15 de marzo de 2017[footnoteRef:9], se pronunció de fondo frente a la solicitud de redención de pena, que en varias oportunidades había formulado el señor CALDERÓN LEÓN, resolviendo: [9: Ver folios 20 a 21.
Ibídem.] «Primero: Reconocer a PLUTARCO CALDERÓN LEÓN, redención de pena por ciento sesenta (160) días, por actividades realizadas en cautiverio. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65/93, el despacho se abstiene de reconocer 132 horas de estudio correspondientes al mes de septiembre de 2016, plasmadas en el certificado 16434155, en virtud a que la actividad en dicho periodo fue evaluada como deficiente». 7.
Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo informado y demostrado en el decurso del presente trámite, desapareció. 11.
Ahora, frente a la inconformidad manifestada por el señor PLUTARCO CALDERÓN LEÓN contra la determinación adoptada, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el proveído del 15 de marzo de 2017, la Sala le advierte al prenombrado que, como quiera que el proceso que se sigue en su contra, está vigente y en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones. 12.
Finalmente, concuerda la Sala con el criterio del Tribunal de primer nivel, en el sentido de no predicar la vulneración de los derechos invocados por el accionante a causa de la presunta falta de resolución de la petición de concesión del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, pues el señor PLUTARCO CALDERÓN LEÓN no acreditó haber elevado solicitud alguna en tal sentido; es decir que, el prenombrado acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se deduzca que las autoridades accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por CALDERÓN LEÓN. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. S.T-010/98), ha señalado que: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder». 13.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala impartirá confirmación del fallo de tutela del 29 de marzo de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14