República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6673-2015 Radicación N° 79847 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, señor RIGOBERTO OCAMPO MANRIQUE, contra el fallo dictado el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, en el sentido de negarle el amparo invocado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RIGOBERTO OCAMPO MANRIQUE instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener protección para sus derechos fundamentales al debido proceso – administrativo y judicial –, buen nombre, dignidad humana, libertad y trabajo. Narró que a las 10:30 a.m. del 18 de marzo de 2015, cuando él y otras personas se encontraban ejerciendo la actividad de aprovechamiento de material de río en la zona Popal – Arenosa, arribaron al lugar miembros de la Policía Nacional – SIJIN y Carabineros, quienes “nos dijeron que venían por nosotros para llevarnos a la Gobernación de Caldas para la carnetización”.
Empero, fueron conducidos al Comando de Policía, donde “un funcionario que se identificó como el Cabo González sacó un libro y empezó a leer los derechos del capturado, previo a informar que me encontraba detenido por ejercer una supuesta minería ilegal”. Dijo que fue reseñado y a las 9:30 p.m. la Policía lo regresó a su sitio de trabajo, sin que a la fecha de interposición de la tutela (6 de abril de 2015) “ninguna autoridad administrativa ni judicial ha requerido por escrito mi presencia para asumir mi defensa o para notificarme alguna decisión relacionada con el ejercicio de mi actividad”.
Anotó que con posterioridad a los acontecimientos relatados algunos “areneros” fueron contactados telefónicamente por personas que se presentaron como funcionarios de la SIJIN, circunstancia que lo lleva a temer por su integridad y la de su familia. Como concreción de lo expuesto, solicitó que en el fallo se ordenara a la Policía Nacional “abstenerse de emplear coerción psicológica o detenciones arbitrarias”; que “ninguna autoridad ordene mi retiro del lugar sin que previamente se agote el debido proceso”; que se le permita “ingresar al grupo de trabajo que pretende la intervención del área de interés ambiental de la cuenca alta-media de la Quebrada Olivares Minitas en el sector Popal – Arenosa” y en caso de no ser incorporado, “se me sustituya mi actividad por otra equivalente donde pueda generar mi ingreso económico para la subsistencia de mi familia”; finalmente, que se “anulen los registros correspondientes a la reseña de que fui objeto”.
La acción inicialmente fue adelantada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pero con posterioridad se declaró la nulidad de lo actuado y asumió su conocimiento la Sala Penal de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculadas las entidades mencionadas en la demanda y las que a continuación se mencionan con una breve referencia a su pronunciamiento.
El Jefe de Investigación Criminal de la POLICÍA NACIONAL – Seccional Manizales, alegó que la actuación de ese cuerpo obedeció a un procedimiento de captura en flagrancia adelantado con sujeción a la ley y respeto por los derechos fundamentales. Señaló que la reseña practicada al accionante no ha sido divulgada a terceros y la actividad que cumplía el actor no es susceptible de protección, porque no es lícita.
Finalmente, aclaró que la comunicación telefónica con los indiciados obedece al desarrollo del programa metodológico que ordena escucharlos en interrogatorio, si es su deseo concurrir a tal diligencia. En similar sentido se pronunció el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Caldas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al aducir que la institución actuó en derecho.
Informó que las personas capturadas fueron dejadas a disposición de la URI y la Fiscalía 20 Seccional emitió orden para su liberación, en la misma fecha de la aprehensión, al constatar que las posibles conductas punibles (Arts. 331 y 338 del C. P.) no comportaban medida de aseguramiento privativa de la libertad, según el Art. 315 del C. de P. P. También hizo saber que en la actualidad la indagación se encuentra a cargo de la Fiscalía 6ª Seccional, oficina que elaboró el respectivo programa metodológico.
CORPOCALDAS, la ALCALDÍA DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES, la PERSONERÍA DE MANIZALES, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la ESCUELA DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIÉRREZ opusieron falta de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que no tienen competencia ni injerencia alguna en el asunto objeto del debate. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo reclamado.
En primer lugar, porque no advirtió violación al debido proceso, ya que para el momento en que se desarrollaba la actividad de extracción de material de arrastre fluvial el actor no contaba con título minero expedido conforme a la ley. En consecuencia, estimó que tanto la autoridad administrativa como la judicial podían adelantar actuaciones tendientes a repeler cualquier atentado contra el medio ambiente.
Juzgó improcedente la tutela porque el accionante no agotó previamente los trámites administrativos para obtener título minero que le permitiera realizar la explotación; además, porque el proceso penal apenas se encuentra en la fase de indagación. Tampoco detectó vulneración al derecho al trabajo, por considerar que el mismo debe ceder frente al derecho al medio ambiente, por ser éste colectivo, de interés general y universal.
Percibió la actuación de los miembros de la Policía Nacional como exenta de vicios, ya que no requerían de orden judicial previa para capturar al señor RIGOBERTO OCAMPO MANRIQUE. Concluyó que no existió conculcación de garantías fundamentales, porque las partes accionadas actuaron en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, de manera proba, imparcial y objetiva.
LA IMPUGNACIÓN En su escrito de censura el accionante insiste en que le fue desconocido el derecho al debido proceso, por dos vías: 1. Penal, porque la privación de libertad se produjo en condiciones atípicas, con engaños, sin indicarle que estaba siendo capturado ni informarle el tipo penal endilgado. Además, porque la actividad de explotación minera que llevaba a cabo era una conducta prolongada en el tiempo, en forma notoria; de manera que, como no se trataba de una conducta súbita, no procedía la captura en flagrancia. En consecuencia, sostiene que debe haber un “responsable de una privación injusta de mi libertad”.
Y, 2. Administrativa, porque tuvo permisos que no renovó y ha contado con la aquiescencia de la administración pública, que conoce su actividad y no le ha formulado requerimiento alguno. Por último, reprocha al Tribunal no haberse referido al derecho al buen nombre, que fue lesionado con su reseña policial. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia para desatar la impugnación corresponde a esta Sala, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Art. 32 D. 2591/91 y Art. 4º D. 1382 de 2000).
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La orden de amparo está supeditada a la constatación de la vulneración o amenaza de tales derechos, como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.
La POLICÍA NACIONAL sostuvo que el procedimiento que llevó a cabo el 18 de marzo del año en curso se adecuó a una captura en flagrancia, al haber sorprendido a 53 ciudadanos realizando explotación de recursos naturales no renovables sin permiso de la autoridad competente, lo que – en criterio de los miembros de la institución – configuraba las conductas punibles previstas por los artículos 331 (daños en los recursos naturales) y 338 (explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales) del Código Penal.
Así mismo, negó terminantemente que los capturados hubieran sido sometidos a engaño ya que fueron informados inmediatamente del motivo de su aprehensión y derechos que les asistían. Las anteriores aseveraciones se encuentran soportadas en documentos como los siguientes: Oficio No. S-2015-95872/SUBJE-GRIAC-25.10 del 20 de febrero de 2015, dirigido por el Jefe Grupo Medio Delitos contra el Ambiente y los Recursos Naturales de la POLICÍA NACIONAL a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, solicitando información de títulos o solicitudes de legalización que amparen yacimientos mineros en zonas delimitadas mediante coordenadas (F. 31); respuesta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, de fecha 3 de marzo de 2015 (radicado No. 20152200054561;
F. 32); solicitud de la POLICÍA NACIONAL a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS para la designación de un geólogo con el fin de comprobar afectación ambiental por la explotación de recursos naturales no renovables en la quebrada Minitas (F. 36); informe técnico de CORPOCALDAS (F. 37); informe ejecutivo de policía judicial sobre el procedimiento adelantado el 18 de marzo de 2015, en el que consta que en forma inmediata y de manera verbal se enteró a los capturados de sus derechos en calidad de tales (F. 45 y 47); formato de órdenes a policía judicial expedido por la Fiscalía 6ª Seccional, que comprende la realización de interrogatorios a los indiciados (F. 53).
Complementariamente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN comunicó que los capturados fueron dejados a disposición de la URI de Manizales y que la Fiscal de turno ordenó su libertad, en ejercicio del control previsto por el artículo 302 de la Ley 906/04, toda vez que las conductas punibles no comportaban la imposición de medida de aseguramiento de detención. En resumen, se tienen documentados actos antecedentes y subsiguientes a la aprehensión que explican el proceder policial y desvirtúan el fundamento fáctico de las pretensiones del accionante.
Por tanto, bien hizo el Tribunal al concluir que “la relación fáctica sometida al escrutinio de la Colegiatura, en vez de ser respaldada, fue desvirtuada por los elementos probatorios arrimados al dossier”. Dentro de la actuación cumplida por la POLICÍA NACIONAL, la reseña, que el impugnante considera vulneradora de su buen nombre, corresponde al cumplimiento de un deber legalmente impuesto.
Al respecto el parágrafo del artículo 302 del C. de P. P., adicionado por la Ley 1142/07, reza: “En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes".
De allí no puede seguirse el quebrantamiento del derecho fundamental en mención, porque éste “alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias” (CC T- 228/94) y “se vulnera cuando se publican informaciones falsas y erróneas, sin fundamento o justificación, con las cuales se ocasiona un daño al prestigio o a la confianza que sobre el individuo se han formado o han depositado otras personas” (CC T-437/04).
En consecuencia, si, como categóricamente lo aseveró la POLICÍA NACIONAL, la reseña del señor RIGOBERTO OCAMPO MANRIQUE no ha sido dada a conocer a terceros y, por otra parte, esa actuación en ningún caso conlleva atribución de responsabilidad penal, mal puede existir afectación al derecho fundamental invocado. Dentro del proceso penal – que se encuentra en la fase de indagación – el señor RIGOBERTO OCAMPO MANRIQUE puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, que se encuentra activado (CC C-799/05).
Por otra parte, si lo que persigue es una reparación por su captura, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para el efecto, y que ésta tiene “un fin esencialmente preventivo más no indemnizatorio” (CC T-308/11). Finalmente, en cuanto atañe al debido proceso administrativo, el demandante acude a la acción de tutela en forma tal que contraría su esencia, pues la misma está diseñada para brindar protección frente a efectivas acciones u omisiones de las autoridades públicas y no como medio para precaverse de hechos futuros e inciertos.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 los procedimientos administrativos se inician de oficio o a solicitud de interesado (Arts. 35 y 36). En este caso no se ha demostrado la existencia de un procedimiento administrativo en curso y lo que el accionante pretende es que en caso de requerirse su presencia por las autoridades, se le requiera “bajo el trámite de un proceso escrito sujeto a la normatividad colombiana”; e, igualmente, que “ninguna autoridad ordene mi retiro del lugar sin que previamente se agote el debido proceso dentro del cual se me permita el derecho de contradicción” (F. 2 vto.).
Así la situación, es un contrasentido alegar vulneración al debido proceso administrativo cuando no está acreditada la existencia de un proceso de esa clase que se encuentre en curso respecto del accionante. Como resultado de lo antes considerado, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13