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STP6672-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91741. Samuel Fernando Peralta Marín. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6672-2017 Radicación n.° 91741 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano SAMUEL FERNANDO PERALTA MARÍN en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad y debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, la Jefatura de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el Batallón de Combate Terrestre n.° 23 de Saravena (Arauca), la Dirección Financiera del Ejército Nacional, la Dirección Financiera del Ministerio de Defensa Nacional, la Tesorería Principal y Contable del Ejército Nacional y la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «2.1. Aludió el accionante que desde hace 07 años se encuentra vinculado al Ejército Nacional de Colombia, como soldado profesional.

Que a la fecha está adscrito a la Brigada dieciocho, prestando sus servicios en el Batallón de Combate Terrestre No. 23 de Saravena. Así mismo relató que dentro de su profesión, tiene las especialidades en curso de soldado profesional, avanzado de combate y navegación terrestre, los cuales le han permitido cumplir las funciones de prestar servicio y ser apoyo de orden público, en zonas rurales a lo largo y ancho del país; estar de guardia en zonas de frontera con otros países, y llegado el caso defender la soberanía; combatir en la erradicación de cultivos ilícitos y comercialización de estupefacientes y estar disponible para actuar en operaciones militares contra grupos guerrilleros, paramilitares y delincuencia organizada.

Mencionó que en razón a esto último, se encontraba junto con la tropa desarrollando un operativo militar dirigido a combatir al frente 48 de las FARC, y producto del choque entre ambas fuerzas, resultó herido en la pelvis. Que a raíz de la misma, le produjo una pérdida de la capacidad laboral, calificada por la Junta Médica Militar del 29.13%, que consta en “Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5567- 7042 de agosto 05 de 2014”.

Adveró que mediante Resolución No. 190820 de febrero 20 de 2015, se le reconoció el pago de indemnización por valor de dieciséis millones ochocientos cincuenta y nueve mil cincuenta y ocho pesos ($16.859.058). Explicó que la indemnización reconocida, a la fecha y transcurridos 25 meses no se le ha pagado, asegurando que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le ha venido haciendo una serie de exigencias y de requisitos para que se le consigne, los cuales ha cumplido a cabalidad.

Indicó que para noviembre 04 de 2016, presentó mediante apoderado derecho de petición, en el que se requería al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el sufragar la cantidad de dinero que se le reconoció como indemnización por la disminución de la capacidad laboral. Que el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Diego Alejandro Borbón Arias, manifestó en su contestación a la petición “…Me permito informarle que esta Dirección expidió resolución No. 190820 del 25 de febrero de 2016 por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral y mediante nómina CI-2015-05 del 22 de mayo de 2016 se lanzó el pago el cual fue rechazado por cuenta bloqueada”.

Continuó exponiendo que debido a lo anterior, el 22 de febrero de 2016 le envió al señor Director e Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la solicitud de pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, para que los dineros que se le reconocieran, le fueran consignados a su apoderada la Dra. Sonia Ramírez Hernández en su cuenta de ahorros, teniendo que anexar fotocopia de la Cédula de Ciudadanía ampliada al 150%, al igual que el formato de aclaratoria debidamente autenticado.

Que para marzo 06 de 2016, nuevamente por intermedio de apoderado, se presentó solicitud de pago de indemnización, indagando si a la fecha se habían consignado las cantidades pecuniarias causadas como indemnización, aclarando que se había dado cabal cumplimiento con la documentación demandada. Aseguró que se han dado una serie de dilaciones e incumplimientos por parte de la entidad accionada, por lo que entiende vulnerados sus derechos fundamentales a ser tratado sin discriminación, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, pues no está devengando pago como soldado profesional, y se encuentra en precarias condiciones económicas.

De ahí que instó a disponer por el Ejército Nacional el acato de la Resolución No. 190820 del 25 de febrero de 2015». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en proveído fechado 28 de marzo de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente al Comando del Ejército Nacional y, ordenó la vinculación oficiosa de la Jefatura de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y del Batallón de Combate Terrestre n.° 23 de Saravena (Arauca). [1: Ver folios 19 a 20 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, en proveído del 5 de abril de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Dirección Financiera del Ejército Nacional, a la Dirección Financiera del Ministerio de Defensa Nacional, a la Tesorería Principal y Contable del Ejército Nacional y a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda. [2: Ver folio 34.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: «3.1. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército, expuso que dicha dependencia tiene como función primordial el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales de carácter unitario, como el reconocimiento y orden de pago de las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral.

Que frente a la solicitud del accionante, por intermedio de la Resolución No. 190820 del 25 de febrero de 2015, dicha dependencia reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, debido a las lesiones sufridas y determinadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual fue incluida en la nómina CI2015-05 y lanzado el pago el día 22 de mayo de 2015, el cual no aplicó por cuenta inactiva, dineros que actualmente se encuentran en la Dirección del Tesoro Nacional - Acreedores Varios.

Que con oficio 20173680529951 de fecha 04 de abril de 2017, dicha Dirección procedió a informar el estado actual en el que se encuentra el trámite prestacional por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, el cual fue notificado personalmente al señor Samuel Fernando Peralta Marín, al correo electrónico mateojaider@hotmail.com que fue aportado en el formato de solicitud de indemnización. En la respuesta dada se hizo saber que para poder realizar nuevamente el pago, se debía realizar un nuevo acto administrativo ordenando a la Tesorería Auxiliar del Ejército, solicitar ante la Dirección del Tesoro Nacional el reintegro de los dineros reconocidos mediante Resolución No. 190820 de fecha 25 de febrero de 2015, para que posteriormente le sean cancelados a su apoderada de acuerdo a la solicitud presentada.

También explicó que la devolución del dinero reconocido en la Resolución del 25 de febrero de 2015, dura aproximadamente 04 meses, en razón a una serie de pasos que se deben seguir para su cumplimiento. Resaltó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, únicamente reconoce y ordena papar las indemnizaciones por disminución de la capacidad labora y es Tesorería Principal y Contable del Ejército Nacional la encargada de cancelar lo ordenado.

Por último destacó que desde la fecha de reconocimiento de la indemnización y la fecha en que se le lanzó el pago, el cual no aplicó, porque la cuenta bancaria se encontraba inactiva, y la nueva solicitud de pago, transcurrió más de un año, sugiriendo así de la no necesidad de esos dineros. 3.2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que revisadas la bases de datos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, no se encontró ninguna solicitud elevada por el señor Samuel Fernando Peralta Marín, ni de la Abogada Sonia Ramírez Hernández, tendientes al pago efectivo de una indemnización por disminución de capacidad laboral.

Así mismo que dicha dependencia, no tiene la competencia para atender lo requerido, correspondiendo al Ministerio de Defensa Nacional – Comando Ejército, quien debe realizar los trámites necesarios con el fin de que los beneficiarios de las indemnizaciones reconocidas reciban los recursos. 3.3. La Dirección de Contabilidad y de Tesorería del Ejército Nacional, por su parte indicó que verificada la base de datos, los archivos y registros de esa Dirección, no halló petición alguna allegada por parte del señor Samuel Fernando Peralta o la Abogada Sonia Ramírez Hernández, conminando la cancelación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 3.4.

La Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, en respuesta al requerimiento de esta Sala, sostuvo que consultada la base de datos de esa entidad, no se evidenció registro de pagos a favor del señor Samuel Fernando Peralta, ni de la abogada Sonia Ramírez Hernández. Argumentó por último que la dependencia encargada de dar respuesta de fondo al tutelante es la Dirección Contable y Tesorería del Ejército. 3.5.

La Jefatura de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Combate Terrestre No. 23 de Saravena (Arauca), la Dirección Financiera del Ejército Nacional y la Dirección Financiera del Ministerio de Defensa, quienes fueron convocados al presente trámite constitucional, guardaron silencio». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 18 de abril de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por el señor SAMUEL FERNANDO PERALTA MARÍN. [3: Ver folios 61 a 80.

Ibídem.] Consideró (i) que el actor no cumplió con la exigencia de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que, desde la expedición de la resolución n.° 190820 del 25 de febrero de 2015, cuya ejecución reclama, han transcurrido más de 2 años, «sin que durante todo este tiempo, a pesar de la presunta afectación que su inobservancia deriva en las garantías fundamentales del actor, haya acudido ante la jurisdicción».

Señaló (ii) que si bien el actor expuso que requiere con urgencia el pago de la prestación reconocida en el referido acto administrativo, también es cierto que «no esbozó por qué dejó transcurrir tan prolongado tiempo para persistir por esta vía en su ejecución, o que se hallaba en una situación que justificara su inactividad por una cuestión de debilidad manifiesta».

Adicionó (iii) que el actor no ha agotado los trámites administrativos pertinentes para hacer efectivo el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que le fue reconocida; adicionando que, de mantenerse la negativa de la administración, puede adicionalmente, acudir a la jurisdicción contenciosa, máxime cuando no acreditó encontrarse en una situación apremiante que amerite la intervención urgente del Juez de tutela, es decir, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, indicó (iv) que según los informes y pruebas allegadas a la actuación se estableció que la Administración Pública no ha negado al actor el pago de la prestación reconocida, sino que le ha exigido el cumplimiento de ciertos requisitos para materializar la cancelación de la prestación económica, los cuales se hallan pendientes de agotar.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, SAMUEL FERNANDO PERALTA MARÍN recurrió el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria[footnoteRef:4], para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial, e insistió en que se acceda a sus pretensiones. [4: Ver folios 92 A 96, 97 a 101, 102 a 106, 107 a 111. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SAMUEL FERNANDO PERALTA MARÍN, está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional se requiera a las autoridades accionadas para que dispongan el cumplimiento inmediato de la resolución n.° 190820 del 25 de febrero de 2015[footnoteRef:5], por medio de la cual, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago, a su favor, de la suma de $16.859.058,oo, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral imputable a la prestación del servicio. [5: Ver folios 9 a 10.

Ibídem.] Pretensión que el actor sustenta en el hecho que, a su parecer, las entidades cuestionadas, de manera injusta y arbitraria, han dilatado el trámite administrativo para materializar el correspondiente pago, circunstancia que afecta gravemente sus derechos fundamentales, y sobre todo, su mínimo vital y móvil, pues aseguró que actualmente no percibe emolumento alguno. 5.

Fijado en esos términos el debate, desde ahora la Sala anuncia que impartirá confirmación de la decisión impugnada, fundamentalmente, por las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, estima la Sala que le asiste razón al Juez Colegiado de tutela de primera instancia, al sostener que la falta de pago de la prestación económica reconocida al señor SAMUEL FERNANDO PERALTA MARÍN, no ha obedecido a un proceder negligente o arbitrario de las autoridades militares competentes, toda vez que, se acreditó en el plenario que, el pago de los recursos establecidos en la resolución n.° 190820 del 25 de febrero de 2015, fue incluido en la «nómina CI2015-05 y lanzado el pago el día 22 de mayo de 2015»; sin embargo, la transacción fue rechazada por cuanto la cuenta bancaria suministrada por el interesado resultó inactiva.

Tal circunstancia obligó entonces, según lo informado en el decurso de este trámite, a que se realizara nuevamente el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de los dineros especificados en la resolución n.° 190820 del 25 de febrero de 2015, procedimiento que está compuesto por varias etapas, a saber: «1) Etapa de conformación; 2) Etapa de certificación; 3) Etapa de liquidación; 4) Etapa de digitación; 5) Etapa de auditoría; 6) Etapa de firmas; 7) Etapa de nominación; y 8) Etapa de notificación». 5.2.

En segundo lugar, se advierte que, encontrándose la actuación ante esta instancia judicial, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de Oficio 20173680645711 del 24 de abril de 2017[footnoteRef:6], informó que mediante Resolución n.° 231560 del 18 de abril de 2017[footnoteRef:7], se ordenó nuevamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor SAMUEL FERNANDO PERALTA MARÍN, por valor de $16.859.058,oo; recursos que serán consignados a la cuenta bancaria suministrada por la apoderada judicial del prenombrado; precisando que, el depósito se hará efectivo, dentro de los «cuatro (4) meses» próximos a la fecha del aludido acto administrativo. [6: Ver folios 6 a 7 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] [7: Ver folios 10 a 11.

Ibídem.] Denota lo anterior entonces, que la administración ha realizado las gestiones pertinentes a su alcance, con el fin de satisfacer el pago de la prestación económica del accionante; sin que se aprecie en su actuar la intención de desconocer el derecho que le asiste al señor PERALTA MARÍN de percibir los citados recursos. 5.3. En tercer lugar, debe advertirse que la acción de tutela de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora, relativa a que, por esta vía excepcional, se ordene el cumplimiento inmediato del pago de los recursos reconocidos en la resolución n.° 190820 del 25 de febrero de 2015, resulta improcedente, dado que para ello debe acudir a los procedimientos administrativos previstos por las autoridades castrenses o en su defecto a los mecanismos jurisdiccionales establecidos por el legislador; máxime cuando al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes. 5.4.

Finalmente, es importante recordar que acorde con la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de pretensiones de contenido económico; no obstante, se ha admitido su procedencia excepcional y como mecanismo transitorio, siempre que: (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) existiendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela (C.C. S.T-421/2013). Empero, en el caso concreto, como se indicó en precedencia, existen procedimientos alternativos a la acción de tutela a los que el accionante puede acudir para cumplir sus aspiraciones, los cuales no se acreditó que resulten ser ineficaces, a lo cual se suma que, de los elementos de convicción allegados a la actuación, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, y además, el demandante no allegó elementos suasorios suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensión y afectación de sus derechos en el que dice encontrarse, y por lo tanto, no probó la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el presente caso.

Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 6.

Por lo anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14