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STP6672-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6672-2015 Radicación N ° 79862 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por EVERARDO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la cual se hizo extensiva al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad (en adelante EPMSC) y a CAPRECOM EPS, con relación al derecho a la salud.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el libelo, que data del 14 de abril de 2015, el señor EVERARDO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ, interno en el EPMSC de Pereira, reclamó por el silencio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ante solicitud que elevara el 23 de febrero de 2015, con el fin de obtener la mediación de la Corporación judicial ante el centro de reclusión, para que se hiciera efectiva la valoración por especialista que afirmó le fue ordenada por el galeno de la cárcel, por “quebrantos de salud en la columna”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal –, así como también del EPMSC de esa ciudad y de CAPRECOM EPS, surtiéndose el traslado del libelo tutelar, para posibilitar el ejercicio del derecho de contradicción. Adicionalmente, se ordenó la práctica de inspección judicial en el centro de reclusión y la recepción de declaración al accionante, actuaciones que se llevaron a cabo por juez comisionado. 2.

Al ofrecer respuesta, los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informaron que la petición del señor EVERARDO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ fue recibida el 10 de marzo del año en curso y respondida con el Oficio No. 1400 del 17 de abril, entregado personalmente al solicitante el 27 del mismo mes, quien en constancia firmó copia del mismo.

Agregaron que en dicha misiva se le puso de presente al señor LONDOÑO ÁLVAREZ que su planteamiento escapaba a la competencia de la Corporación y que por tal motivo se enviaban copias del memorial a la Dirección del centro de reclusión y a la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional.

Respecto de esa Sala y Corporación, lo pretendido por el accionante es que se le brinde “una respuesta clara, oportuna y de fondo a lo planteado”. Pues bien, eso ya lo obtuvo el señor EVERARDO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ el 27 de abril del año en curso – cuando se encontraba en trámite la presente acción – pues en esa fecha el Tribunal le dio a conocer la contestación emitida en el sentido que la prestación de servicios médicos a los reclusos es del resorte del INPEC y, por tanto, el asunto no se enmarcaba dentro del ámbito decisorio de esa Colegiatura.

Esa contestación no se aprecia arbitraria o caprichosa, pues responde al postulado constitucional de que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que se le han atribuido por la Constitución o la ley (Art. 121). La pretensión, entonces, se encuentra satisfecha, porque la obligación de resolver que surge para las autoridades públicas (Art. 23 de la Constitución Política) no implica que la decisión deba ser favorable al interés del solicitante (CC T-912/02).

En consecuencia, en ese punto nada tiene que remediar la acción de tutela, configurándose su carencia actual de objeto por hecho superado, ante el desaparecimiento del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política (CC T-519/92). Sobre el particular, la Corte Constitucional: (…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (CC T-308/03).

En lo que respecta al derecho a la salud, en tratándose de personas sometidas a reclusión, corresponde al director del respectivo establecimiento, como jefe de gobierno penitenciario y/o carcelario, garantizar el acceso al servicio de sanidad (Arts. 36 y 104 del Código Penitenciario y Carcelario), mientras que su prestación se encuentra a cargo de CAPRECOM EPS (Decretos 1141/09 y 2777/10).

En este caso, como el actor no acompañó a su demanda ningún medio de prueba, pero sí solicitó la realización de inspección judicial al EPMSC de Pereira, se ordenó la práctica de esa diligencia con el fin de verificar lo aseverado por el señor LONDOÑO ÁLVAREZ. Lo cierto es que como resultado de esa actividad quedó evidenciado que en la historia clínica del interno EVERARDO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ no reposa ni existe constancia de orden médica alguna para la realización de valoración por especialista, como lo aseveró el accionante en su solicitud.

Esa misma actuación arrojó como resultado que el señor LONDOÑO ÁLVAREZ sí ha recibido atención, tanto médica como odontológica, cuando lo ha solicitado. Aunque el último registro de su historia clínica corresponde al 2 de agosto de 2014, de la declaración rendida por el demandante ante la señora Juez Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira – a quien correspondió en reparto la comisión librada – se extracta que es el propio señor EVERARDO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ quien no ha querido hacer uso del servicio, pues dijo: “no he vuelto a pedir citas porque no me hacen casi nada” (F. 69).

De sus respuestas surge que quiere hacer prevalecer su criterio sobre el del médico tratante: “me mandan es meras pastillas pero necesito es el examen para saber qué es lo que me pasa” (F. 68). También adujo que en la última cita le fue ordenada una radiografía. Sin embargo, en la hoja de evolución correspondiente a esa oportunidad (2 de agosto de 2014) no se aprecia esa anotación (F. 67), como tampoco acreditó el petente dicha circunstancia, quedando las afirmaciones en meras argumentaciones.

En síntesis, las afirmaciones que soportan la demanda de tutela no encontraron comprobación mediante la actividad probatoria desplegada. Por tanto, al no haberse constatado la existencia de acción u omisión de la cual se desprenda vulneración o amenaza de derechos fundamentales constitucionales, no hay lugar a conceder el amparo reclamado, porque no se cumple el presupuesto indicado por el artículo 86 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el señor EVERARDO DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8