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STP6671-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 104410 Johan Alberto Pardo Cárdenas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6671-2019 Radicación n° 104410 Acta 128. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Johan Alberto Pardo Cárdenas, contra el fallo proferido el 14 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de esa especialidad, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad del citado ente territorial, al Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Comisaría de Familia de Barrancas (La Guajira).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar condenó a Johan Alberto Pardo Cárdenas a 484 meses de prisión como autor de las conductas de «homicidio agravado, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones» [footnoteRef:1]; decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito, en el sentido de fijar la pena en 232 meses. [1: Folio 29 a 30, cuaderno primera instancia ] 2.

Correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, vigilar la sanción. 3. Pardo Cárdenas acude a la acción de tutela con fundamento en que el Despacho ejecutor no ha resuelto de fondo la petición de «prisión domiciliaria» –artículo 38G[footnoteRef:2]- que elevó –no precisó fecha-, pese a que desde el 4 de septiembre de 2018, el Establecimiento de Reclusión envió la información requerida (cartilla biográfica y certificado de conducta). [2: Artículo 38G.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38b del presente código […].] III. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: «Tutela mi derecho fundamental a prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión […] en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se defina lo que de manera prudente he solicitado en derecho de petición […]»[footnoteRef:3]. [3: Folio 3, ib.] IV.

INTERVENCIONES 1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar La titular solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales. Explicó que en atención a la petición de «prisión domiciliaria» formulada por el hoy accionante, mediante auto de 21 de mayo de 2018 ordenó requerirlo para que informara la dirección donde eventualmente cumpliría ese mecanismo sustitutivo, con el fin de realizar la visita que permita establecer el arraigo familia y social.

Indicó que posteriormente, el 8 de febrero del año en curso delegó a la Comisaría de Familia de Barrancas (La Guajira) para llevar a cabo visita al lugar de residencia del condenado, ubicada en ese ente territorial. Por tanto, está a la espera de la devolución del Despacho Comisorio para entrar a resolver de fondo la solicitud incoada por el actor. 2.

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario de Valledupar El Director informó que mediante oficio 07621 de 30 de agosto de 2018, radicado el 7 de septiembre siguiente, remitió al Despacho Judicial accionado la cartilla biográfica y el certificado de conducta, documentos necesarios para estudiar la viabilidad del beneficio.

Con fundamento en ello, solicitó negar el amparo en relación con ese Establecimiento porque no han vulnerado derechos fundamentales. 3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar El Secretario de esa dependencia informó que el expediente pasó al Juzgado Tercero de esa especialidad el 17 de octubre de 2018, con memorial presentado por el condenado.

Luego de ello, el citado Despacho expidió el auto de 8 de febrero del año en curso, mediante el cual, libró comisorio con destino a la Comisaría de Familia de Barrancas (La Guajira) para practicar visita al lugar de residencia fijado por Pardo Cárdenas. Con fundamento en ello, solicitó desestimar las pretensiones que comprometan a ese Centro de Servicios. 4.

Director Seccional de Fiscalías de la Guajira Señaló que si bien en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación 0186 de 2018, el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación presta cooperación para actualizar las bases de datos; la información sobre órdenes de captura, cancelaciones y sentencias condenatorias, pueden ser consultadas únicamente ante la Policía Nacional. 5.

Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal DECES de la Policía Nacional El responsable del Grupo de Administración de Información Criminal adujo que mediante oficio 04989 de 21 de mayo de 2018, radicado en esa entidad el 31 de agosto del pasado año, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó información en relación con las anotaciones que registra Johan Alberto Pardo Cárdenas; requerimiento al que dio respuesta a través del radicado Sioper 20180521244 del 9 de septiembre siguiente y que remitió al correo institucional en la misma fecha (aporta constancia de envío y recibido).

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo con fundamento en que no existía vulneración de garantías fundamentales. Fundó la decisión en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ha actuado con diligencia, pues, una vez recibió la solicitud de prisión domiciliaria, lo que asegura, ocurrió «sólo hasta el día 14 de enero de 2019»[footnoteRef:4], solicitó la documentación necesaria para resolver y libró despacho comisorio a la Comisaría de Familia de la entidad territorial donde el accionante eventualmente cumpliría la medida, para practicar visita social al inmueble, cuyos resultados espera para pronunciarse de fondo frente a la petición. [4: Folio 90, ib] VI.

DE LA IMPUGNACIÓN En el acta de notificación personal del fallo de primera instancia, el accionante plasmó la expresión «apelo». Sin embargo, no presentó ningún escrito de sustentación. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jeráquico es esta Corporación. 2.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho al debido proceso de Johan Alberto Pardo Cárdenas, porque aún no se ha pronunciado de fondo sobre la petición de prisión domiciliaria elevada por ese ciudadano. 3. Esta Sala ha sostenido que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2016, 27 oct.2016, rad. 88653;

CSJ STP22053-2017, 14 dic. 2019, rad. 95629). Ello es así porque cuando se solicita a una autoridad judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. El artículo 477 de la Ley 906 de 2004, bajo el cual se tramita el asunto penal fundamento de la tutela, establece que: De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. Es claro entonces que, en tratándose de sustitutos penales, el término con que cuenta la autoridad para resolver es de 10 días. Ahora, si bien, en principio, este tiempo debe contabilizarse a partir del momento en que la autoridad recibe la información necesaria para resolver, generalmente, a cargo de otras autoridades; en tratándose de personas privadas de la libertad esta situación impone al funcionario judicial el deber de actuar con prontitud en su recolección y realizar las gestiones necesarias para su obtención. 5.

En el sub lite, de conformidad con los documentos allegados durante el trámite de primera instancia si bien no se conoce la fecha exacta de presentación de la petición que el accionante elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar donde solicitó la «prisión domiciliaria», a través de la copia de las actuaciones allegadas precisamente por el Despacho ejecutor accionado y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de esa especialidad en sus intervenciones, es posible determinar que, contrario a lo señalado por el A-quo, ello no ocurrió el 14 de enero de 2019, sino, por lo menos, antes del 21 de mayo de 2018.

Se llega a esa conclusión a partir del siguiente análisis. Dentro de los documentos anexados por la autoridad demanda, obra un auto que expidió el 21 de mayo de 2018[footnoteRef:5] donde luego de señalar que Johan Alberto Pardo Cárdenas cumplía el requisito objetivo para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G, esto es, cumplir la mitad de la pena, decretó la práctica de las siguientes pruebas: [5: Folio 32 a 33, ib.] i) Requerir al condenado para que informara sobre la dirección donde cumpliría la misma; ii) oficiar al Establecimiento Penitenciario para que remitiera las certificaciones de calificación; iii) solicitar a la Policía Nacional y a la SIAN de la Fiscalía General de la Nación el reporte de antecedentes; y, iv) requerir a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad y al Judicial de los Despachos Penales información sobre si existe registro de actuaciones contra el mencionado ciudadano. Del contenido del auto comunicó al interno a través del oficio 4987 de la misma fecha, que éste recibió el día 30 siguiente[footnoteRef:6] [6: Folio 34 a 36, ib.] De otra parte, a partir de la intervención durante este trámite preferente del Establecimiento Carcelario de Valledupar y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal DECES de la Policía Nacional, se tiene conocimiento que estas autoridades remitieron al Juzgado ejecutor la documentación requerida.

Así, la Cárcel, mediante oficio 07621 de 30 de agosto de 2018[footnoteRef:7], que radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de esa especialidad el 7 de septiembre siguiente, remitió la cartilla biográfica y el certificado de conducta requerido. [7: Folio 44, ib.] A su turno, la dependencia encargada de la Policía Nacional, a través del comunicado nº 2018-0521244/SUBIN-GRAIC-1.9 de 9 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], que envió por correo electrónico el 14 del mismo mes y cuyo recibido fue confirmado el mismo día[footnoteRef:9], suministró la información relacionada con las anotaciones registradas por Pardo Cárdenas. [8: Folio 71 a 72, ib.] [9: Folio 77, ib.] Ahora, de acuerdo con la intervención del Centro de Servicios Administrativos tantas veces referido, se conoce que el expediente pasó al Despacho ejecutor el 17 de octubre de 2018, con petición de reconocimiento de la prisión domiciliaria suscrito por el hoy accionante.

Y que, luego de ello, esa autoridad judicial expidió un auto de fecha 8 de febrero de 2019, donde ordenó librar despacho comisorio con destino a la Comisaría de Familia del Municipio de Barrancas (La Guajira), con el propósito de que practicara visita al lugar de residencia fijado por el actor, cuyos resultados esperaba para entrar a decidir de fondo.

Pues bien, la anterior descripción de actuaciones, permiten concluir, como se anticipó, que la petición de «prisión domiciliaria» fue presentada por el actor antes del 21 de mayo de 2018 –fecha de emisión del primer auto que decretó pruebas con el fin de atender dicho requerimiento- y, para el 14 de septiembre de esa anualidad, ya se había recibido respuesta de las pruebas decretadas por parte del Establecimiento de Reclusión y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Así mismo se constata que, pese a que no se conoce la fecha exacta en la que el condenado informó de los datos donde cumpliría la pena, lo cierto es que, se tiene registro de que el expediente pasó por última vez al Despacho el 17 de octubre de 2018 con un memorial suscrito por éste y, que la actuación siguiente fue la expedición del auto de 8 de febrero de 2019.

Lo que deja en evidencia que, por lo menos, antes del 17 de octubre de 2018, Pardo Cárdenas suministró los datos del lugar de residencia donde cumpliría el mecanismo sustitutivo y sólo hasta el 8 de febrero de 2019, esto es, luego de transcurridos más de cuatro meses, se ordenó practicar la visita domiciliaria, cuya respuesta espera la autoridad accionada, para entrar a resolver de fondo la reclamación. Ahora, para efectos de practicar dicha diligencia, el Juzgado ejecutor libró despacho comisorio a la Comisaría de Familia de Barrancas (La Guajira), sin embargo, no existe constancia de que la haya realizado, pese al considerable tiempo que ha transcurrido, ello si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información recolectada durante este trámite preferente, dicha misión se le asignó desde el mes de febrero del presente año. Además que pese a que fue vinculada[footnoteRef:10] como tercero a esta acción de tutela, precisamente para que se pronunciara sobre el particular, optó por guardar silencio; omisión a partir de la cual es posible predicar la presunción de veracidad de la citada información. [10: Folio 57, ib.] De lo anterior se concluye que se ha excedido el tiempo razonable para recolectar la totalidad de la información y, en consecuencia, decidir de fondo la reclamación del actor, pues, lo cierto es que, en estricto sentido, ha transcurrido más de un (1) año, desde que se emitió el primer auto que dio impulso a la petición de prisión domiciliaria.

En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para en su lugar, conceder el amparo de derecho al debido proceso de Johan Alberto Pardo Cárdenas. En consecuencia, se ordenará: i) A la Comisaría de Familia de Barrancas (La Guajira) que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, practique la visita domiciliaria que le comisionó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dentro del proceso penal fundamento de la presente acción. ii) Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que en el término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la información por parte de la Comisaría de Familia de Barrancas (La Guajira) se pronuncie de fondo, esto es, mediante auto interlocutorio, sobre la prisión domiciliaria reclamada por Johan Alberto Pardo Cárdenas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de Johan Alberto Pardo Cárdenas.

Segundo: Ordenar a la Comisaría de Familia de Barrancas (La Guajira) que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, practique la visita domiciliaria que le comisionó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dentro del proceso penal fundamento de la presente acción. Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que en el término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de información por parte de la Comisaría de Familia de Barrancas (La Guajira) se pronuncie de fondo, esto es, mediante auto interlocutorio, sobre la prisión domiciliaria reclamada por Johan Alberto Pardo Cárdenas.

Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15