Radicación n.° 91755. Rafael Araujo Mangonez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6671-2017 Radicación n.° 91755 Acta 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano RAFAEL ARAUJO MANGONEZ, en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la educación superior, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y el «principio fundamental de solidaridad».
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa la Coordinación del SISBEN del Departamento de Córdoba, la Administración del SISBEN del municipio de Montería y la Universidad de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifiesta el accionante que es egresado del Colegio Diocesano Juan Pablo II en el año 2015; que obtuvo un puntaje de 398 en las PRUEBAS SABER 11 ocupando a nivel departamental el 6º puesto.
Afirma ser hijo de madre soltera, la cual en el año 2015 solicitó al Ministerio de Educación Nacional su inclusión en el programa “Ser Pilo Paga”; sin embargó el Ministerio se negó puesto que no se aportó el certificado del SISBEN. Aduce que una vez conocida la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, procedieron a enviar la ficha técnica donde constaba que estaba inscrito en el SISBEN desde el año 2014.
No obstante le informaron que no podía acceder al programa “Ser Pilo Paga” porque debía estar incluido en la ficha técnica a corte 19 de junio de 2015, por lo que podía acercarse al ICETEX a tramitar un crédito. Indica que su madre se dirigió a las instalaciones del ICETEX donde le informaron que ya era imposible acceder al beneficio de ser pilo paga pese a que ya había pasado en la Universidad de Manizales en el programa de Ingeniería. Arguye que como consecuencia de lo anterior cayó en depresión; sin embargo con la solidaridad de varios familiares y amigos lo apoyaron para que se matriculara en la ciudad de Medellín, donde se encuentra estudiando Medicina en la Universidad de Antioquia, pero debido a que su madre devenga el salario mínimo y no tiene las condiciones económicas para su sosteniente (sic) en la ciudad de Medellín, no ha podido asistir a clases.
Aduce que depende económicamente de su madre, quien tiene una situación muy precaria pues no cuenta con dinero suficiente para sufragar todos los gastos, ya que actualmente se encuentra pagando una deuda de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO TRECE PESOS ($18'508.113.00) en el Banco Caja Social». 2. Por lo anteriormente expuesto, RAFAEL ARAUJO MANGONEZ, acudió al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que realicen las gestiones administrativas necesarias para que dispongan su inclusión en el Programa «Ser Pilo Paga» y se «otorguen todos los beneficios a que tengo derecho por haber cumplido con los requisitos para acceder a ese beneficio en la Universidad de Antioquia en el Programa de Medicina donde me encuentro matriculado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que en proveído fechado 28 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Coordinación del SISBEN del Departamento de Córdoba, de la Administración del SISBEN del municipio de Montería y de la Universidad de Antioquia. [1: Ver folios 64 a 65.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes demandadas y vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas en debida forma por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «En uso del derecho que le asiste, la doctora Margarita María Ruiz Ortegón, en calidad de Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la entidad encargada de la administración del fondo de programas “Ser Pilo Paga” es el ICETEX y es a esta institución a quien le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al referido programa.
Sostuvo que el Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto se resolvió de fondo todas las peticiones que el accionante presentó, donde se le comunicó de conformidad con lo informado por el ICETEX, que no cumplía con los requisitos para acceder y por lo tanto no podía ser incluido al programa Ser Pilo Paga. Concluyó que el Ministerio de Educación Nacional no es el encargado de verificar los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga” por lo que solicitó se desvincule del presente trámite, pues no han vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la doctora Sandra Gricel Zuleta Hurtado, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, se evidencia que el accionante no elevó solicitud de inclusión ni completó el formulario para participar en el programa ministerial SER PILO PAGA 2.
Además, a la fecha ya la convocatoria se encuentra cerrada, pues el formulario se habilitó desde el 23 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2015. Indicó que el accionante no pudo ser incluido en el programa, debido a que no cumplió con todos los requisitos, siendo de obligatorio cumplimiento para los aspirantes que deseen acceder al mismo.
Por lo tanto no existe por parte del ICETEX una acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que la presente acción se torna improcedente, en razón a que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable; además no se cumple con el requisito de inmediatez pues la convocatoria ya se encuentra cerrada.
En razón a ello, solicitó se niegue el amparo constitucional alegado. La apoderada judicial de la Universidad de Antioquia, doctora Marinela Zapata Villada, al hacer uso del traslado, informó que el accionante se encuentra admitido en esa Institución en el programa de Medicina y actualmente se encuentra cursando el semestre 2017-1. Precisó que el accionante para el semestre 2016-2 pagó la suma de $510.289 y para el semestre 2017-1 se le facturó la suma de $530.129, pero sólo canceló la suma de $1.000 por demostrar ser de estratos 1 y 2 y haber aprobado un mínimo de 16 créditos.
Manifestó que le llama la atención que el actor indique que ha dejado de asistir a las clases por falta de recursos, cuando la Universidad de Antioquia es una institución de carácter público y la gran mayoría de sus estudiantes son de escasos recursos, por lo que cuenta con el sistema de Bienestar Universitario y de amplio conocimiento en la población universitaria.
Por lo que si el estudiante se acerca a la dependencia del bienestar universitario y expone su caso, la Universidad de alguna manera contribuirá a que no sobrevenga su deserción». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó la solicitud de amparo formulada por el actor RAFAEL ARAUJO MANGONEZ, tras considerar (i) que si bien el prenombrado «presentó las PRUEBAS SABER 11 en el año 2015 obteniendo 389 puntos y ocupando el puesto número 6 a nivel departamental», no cumplió el requisito relacionado con el puntaje del SISBEN;
(ii) que el accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez que rige el ejercicio del recurso de amparo como quiera que «desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presentación de la presente acción de tutela ha transcurrido más de 1 año, de modo que si estaba en desacuerdo con lo manifestado por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, debió en tiempo oportuno promover esta acción constitucional, sin que ahora explique las razones por la cuales no lo hizo y estando matriculado en la Universidad de Antioquia en la facultad de Medicina»; y, (iii) que la convocatoria para acceder al Programa “Ser Pilo Paga” «culminó el 13 de diciembre de 2015, es decir, hace 1 año, 2 meses, 25 días, lo que indica que en estos momentos los cupos ya han sido asignados a los beneficiados, quienes deben estar cursando sus respectivas carreras, por lo que resulta improcedente que por este mecanismo se ordene la inclusión en un programa que no se encuentra vigente». [2: Ver folios 116 a 123.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, RAFAEL ARAUJO MANGONEZ lo recurrió[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial, agregando que no comparte las razones expuestas por el Tribunal a quo para negar el amparo deprecado, toda vez que, independientemente que se cumpla o no con la inmediatez, lo cierto es que, su derecho fundamental a la educación está siendo menoscabado, pues por la falta de recursos económicos para cubrir los gastos que implican su sostenimiento en la ciudad de Medellín, se verá obligado a desertar de la carrera de Medicina que actualmente cursa en la Universidad de Antioquia. [3: Ver folios 132 a 133.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, y en relación con el análisis del caso en concreto, se tiene que indiscutiblemente la solicitud de amparo constitucional presentada por RAFAEL ARAUJO MANGONEZ está dirigida a que, en últimas, se ordene a las entidades demandadas que lo incluyan en el Programa Ser Pilo Paga 2 y se le permita el acceso a los beneficios de crédito educativo ofrecidos por el ICETEX para la financiación de sus estudios de educación superior, en el marco del referido programa estatal.
Al respecto, como tuvo oportunidad de exponerse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal de primera instancia, negó la solicitud de amparo formulada por el ciudadano ARAUJO MANGONEZ, tras considerar, básicamente, que su no inclusión en el listado de beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga 2 fue consecuencia de la falta del cumplimiento de los requisitos estipulados por el Ministerio de Educación Nacional para acceder al mismo, concretamente, el relacionado con el puntaje del SISBEN requerido; sumado a que dejó transcurrir más de un año desde el momento en que fue excluido del referido programa gubernamental, sin desplegar acción de defensa alguna, omitiendo explicar las razones de su inactividad. 5.
En ese orden, desde ahora advierte la Sala que comparte el criterio del Juez de tutela de primer nivel, y por ello, impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. En primer lugar, debe empezar la Sala por recordar que los requisitos exigidos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2, se concretaron a los siguientes[footnoteRef:4]: [4: Cfr. http://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/cr%C3%A9ditoeducativo/pregrado/serpilopaga2.aspx.] · Haber presentado las pruebas Saber 11º el 2 de agosto de 2015; · Haber obtenido en las referidas pruebas un puntaje global igual o superior a 318; · Haber cursado y aprobado el grado 11º en el año 2015; · Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 14 Ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Rural. 40.75 · Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015. · Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad. 5.2.
De tales exigencias, según consta en el expediente de tutela, para la época en la que estuvo vigente la convocatoria para acceder al mencionado programa, esto es, entre el 23 de octubre y el 13 de diciembre de 2015, RAFAEL ARAUJO MANGONEZ logró demostrar: (i) que presentó las pruebas Saber 11º el 2 de agosto de 2015[footnoteRef:5]; (ii) que obtuvo como resultado un puntaje de 398[footnoteRef:6]; y (iii) que cursó y aprobó el grado 11º en el año 2015 en la Institución Educativa Colegio Diocesano Juan Pablo II[footnoteRef:7]; sin embargo, no cumplió con las exigencias establecidas en relación con el puntaje que debía estar registrado en el Sistema de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales «SISBEN» en la fecha de corte establecida, esto es, el 19 de junio de 2015; además, no debe soslayarse que el aquí demandante, según lo informado en el decurso del presente trámite constitucional, ni siquiera diligenció los formatos de inscripción en la plataforma diseñada y dispuesta por el ICETEX para acceder al Programa de Fomento de la Educación Superior, previamente citado. [5: Ver folio 10.
Ibídem.] [6: Ver folio 10. Ibídem.] [7: Ver folio 10. Ibídem.] 5.3. Es decir, que el accionante, no cumplió las condiciones para ingresar y acceder a los beneficios del Programa Ser Pilo Paga 2 auspiciado por el Ministerio de Educación Nacional, y por esa razón no fue incluido en la lista de los potenciales beneficiarios del aludido programa, de donde surge diáfano concluir que, en el caso concreto no se vulneró derecho fundamental alguno, y en esa medida no resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional, pues no existe la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, lo cuales, según la Corte Constitucional se concretan a los siguientes: « En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (C.C.S.T-030/2015).
En efecto, el actor no logró demostrar la existencia de circunstancias urgentes y apremiantes que justifiquen la implementación de medidas impostergables para su solución; por el contrario, en el decurso del presente trámite se estableció que RAFAEL ARAUJO MANGONEZ es estudiante activo del programa de Medicina de la Universidad de Antioquia, desde el período académico 2016-2, y por haber acreditado una situación socioeconómica ubicada en los estratos 1 y 2, la referida Institución de Educación Superior, para el período 2017-1, únicamente exigió como pago por los derechos de matrícula un valor de $1.000[footnoteRef:8], a lo cual se suma que la Apoderada General de ese Claustro Universitario señaló que el mismo cuenta con programas de Bienestar a los cuales ARAUJO MANGONEZ puede acceder para prevenir su deserción de la carrera que está cursando[footnoteRef:9]. [8: Ver folio 105 (Anverso).
Ibídem.] [9: Ver folios 103 a 104. Ibídem.] Así, concluye esta Sala que no se le ha truncado al actor el derecho de acceso a la educación superior, ni mucho menos los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y el «principio fundamental de solidaridad» alegados en la solicitud de amparo. 6.
Finalmente, la Sala le hace saber al actor que en el presente caso, no resultan aplicables los criterios esgrimidos en la Sentencia STP5219, Rad. 79006 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual esta Corporación tuteló los derechos invocados por el accionante S.S.O. y ordenó «al Director del ICETEX que dentro del perentorio término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, OTORGUE al menor S.S.O., identificado con la T.I No. 971004-03246 expedida en Florencia, el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa de los diez mil créditos becas dirigido al grupo de jóvenes de último grado de educación media que el 3 de agosto de 2014 presentaron las pruebas Saber 11»; toda vez que los supuestos fácticos allí analizados son sustancialmente diferentes a los expuestos en el líbelo de tutela que aquí compete resolver.
En efecto, en el caso resuelto en la citada providencia, la orden de amparo se emitió con el fin de restablecer los derechos del actor toda vez que se demostró que fue privado de los beneficios del «Programa Ser Pilo Paga» a causa de que la Oficina del Sistema de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales «SISBEN» de la ciudad de Florencia (Caquetá) clasificó erróneamente su vivienda originando la asignación de un puntaje socioeconómico superior al establecido en los requisitos del aludido programa estatal, ocasionando de contera su exclusión del mismo.
En el caso sub lite, en cambio, no se demostró la existencia de error alguno en la asignación del puntaje socioeconómico, sino que, de acuerdo a los informes rendidos en el decurso de la actuación, lo que ocurrió fue que RAFAEL ARAUJO MANGONEZ no se hallaba inscrito en el SISBEN en la fecha de corte establecida en los lineamientos del Programa Ser Pilo Paga 2, sumado al hecho que no diligenció los formularios de inscripción correspondientes en las fechas establecidas, esto es, entre el 23 de octubre y el 13 de diciembre de 2015.
Adicionalmente, debe destacarse que el actor de aquel trámite de tutela fue admitido en una Institución de Educación Superior Privada que exigía un alto cobro por concepto de derechos de matrícula, recursos que el demandante demostró, no estaba en capacidad de sufragar; por el contrario, en el asunto sub examine, acreditado está que RAFAEL ARAUJO MANGONEZ se encuentra en segundo semestre de la carrera de Medicina en la Universidad de Antioquia[footnoteRef:10], Claustro Público que exige al prenombrado un pago semestral por derechos académicos, a partir del periodo de 2017-1, por valor de $1.000[footnoteRef:11], sumado a que cuenta con Programas de Bienestar Universitario a los cuales puede acceder el quejoso para solventar sus necesidades en alimentación, transporte y manutención. [10: Ver folio 112.
Ibídem.] [11: Ver folio 105 (anverso). Ibídem.] 7. Así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para negar la solicitud de amparo se impartirá confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15