Tutela de 1ª instancia n º 104715 Olga Cecilia Salamanca García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6670-2019 Radicación n° 104715 Acta 128. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Olga Cecilia Salamanca García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro de la causa penal fundamento de este mecanismo preferente.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante decisión del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión de la acción penal en favor de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón, por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso. 2.
Contra esa determinación, el apoderado de la víctima Olga Cecilia Salamanca García interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El Despacho mantuvo la postura y concedió la alzada. 3. El 26 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primer grado. 4. El mencionado interviniente promovió casación. La mencionada Corporación en auto de 22 de abril declaró improcedente la impugnación extraordinaria. 5.
Frente a esta última decisión, se presentaron recursos de reposición y queja. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo resolvió no reponer la providencia y conceder el de queja ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actualmente pendiente por resolver. 7. Olga Cecilia Salamanca García acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, en la medida que debió admitir el recurso de casación que su apoderado presentó contra la providencia que resolvió en segunda instancia la preclusión, dado que, los efectos de ese proveído se equiparan a los de una sentencia absolutoria.
Expone que con el fin del agotar el procedimiento, el 2 de mayo de 2019, intentó radicar ante la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá escrito donde interponía los recursos de reposición y en subsidio queja, pero no fue recibido bajo el argumento de que el expediente se había devuelto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y que finalmente se le recibió en esta última dependencia, sin conocer qué tramite se le dio.
III. PRETENSIONES La actora solicita ordenar a la autoridad judicial accionada, «[…] profiera una nueva decisión que deje sin valor ni efecto jurídico la providencia de sustanciación referida –auto de 22 de abril de 2019- y, por lo tanto, se le dé el trámite legal respectivo al recurso extraordinario oportunamente interpuesto […]». IV. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente expuso que mediante providencia de 15 de mayo del año en curso, se pronunció sobre la reposición y en subsidio la queja que el apoderado de la actora interpuso contra el auto que declaró improcedente el de casación. La determinación consistió en no reponer la decisión y remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para que se surta el segundo. Sobre esa base consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que el expediente se encuentra ante la Sala de Casación Penal, pendiente por resolver el recurso de queja.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.
El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el sub lite el problema jurídico se contrae en determinar la procedencia de la acción de tutela para debatir la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación interpuso por el apoderado de la víctima Olga Cecilia Salamanca García, contra la providencia que, en segunda instancia, confirmó la preclusión en favor de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón. 5.
La Sala negará el amparo, dado que de acuerdo con la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del pasado 15 de mayo concedió la queja contra la providencia que declaró improcedente la casación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal para ser resuelto. De otra parte, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI[footnoteRef:1], se consta que, en efecto, el recurso fue repartido el día 16 siguiente, se corrió el traslado para su sustentación y actualmente se encuentra pendiente por resolver. [1: Folio 38 a 38, cuaderno de tutela] 4.
Es decir, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:2]. [2: CC.
ST-418/03] 5. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por Olga Cecilia Salamanca García. Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9