CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91491 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6670-2017 Radicación No. 91491 Acta No. 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de Bucaramanga, frente a la sentencia proferida el 06 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical invocados por la ciudadano GABINO QUINTERO CORREDOR, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el señor GABINO QUINTERO CORREDOR, mediante contrato de trabajo ingresó el 1º de febrero de 1993 al Municipio de Bucaramanga, en calidad de Trabajadora Oficial Obrero I Grado I, ocupando el cargo de Celador. 2.
A través del Decreto No. 0055 proferido el 02 de mayo de 2016, el Alcalde de Bucaramanga resolvió suprimir de la planta de personal de ese ente territorial, 27 cargos de trabajadores oficiales que correspondían a los empleos de Chofer Vehículo de Despacho y Celador. De otra parte, creó 4 empleos públicos con denominación Conductor, Código 480, Grado 24 y 27 de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 24, todos del nivel asistencial y con asignación básica salarial de $2.402.810.
Y, Señaló que los servidores públicos que al momento de la expedición del citado acto administrativo se encontraran ubicados en los cargos suprimidos serían vinculados sin solución de continuidad en los empleos últimos citados, manteniendo su antigüedad y deberían tomar posesión de su cargo sin más requisitos que los ya acreditados en su historia laboral. 3.
Para tomar la citada decisión, se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que: “Dentro de la Planta de Personal del Municipio de Bucaramanga se encuentran empleos que están siendo ejercidos por personal al que se le ha venido dando el tratamiento de trabajadores oficiales teniendo identificados como tales a 51 servidores públicos entre los que se encuentran 4 personas ejerciendo cargo de Chofer Vehículo de Despacho y 23 personas ejerciendo cargos de Celadores.
(…) Que el Municipio de Bucaramanga realizó un análisis técnico, jurídico y financiero para la reclasificación de 27 empleos donde se hace necesario la supresión de los mismos de la planta de Trabajadores Oficiales y creándolos en la Planta de empleos públicos, el total de los cargos a crear es de veintisiete (27) que corresponden al nivel asistencial, cuya naturaleza es de carrera administrativa, de acuerdo a la justificación técnica y proyección de salarios de los cargos, mostrando la viabilidad de reclasificarlos y ajustarlos a la ley”. 4.
Posteriormente, mediante Resolución No. 0270 de mayo 03 de 2016, el Alcalde de Bucaramanga resolvió incorporar sin solución de continuidad al señor GABINO QUINTERO CORREDOR quien venía desempeñándose en un empleo que era catalogado como de Trabajador Oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. 5. En vista de lo anterior, la ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, contra el Municipio de Bucaramanga para que previos los trámites respectivos fuera condenado a reintegrarlo al cargo de trabajador oficial que venía ocupando a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del empleo, sin previa calificación del juez laboral.
Así como al pago de las diferencias salariales; restitución de derechos convencionales; y pago de aportes al sistema de seguridad social desde el 03 de mayo de 2016 y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Lo anterior porque se desconoció que se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical, toda vez que se desempeñaba como Suplente del Presidente del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios de Santander – SINTRAOBRAS. 6.
Del asunto conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga que por considerar que al momento de suprimirse el cargo que venía ocupando el señor GABINO QUINTERO CORREDOR estaba amparado por fuero sindical, mediante sentencia fechada 08 de septiembre de 2016, condenó al demandado al reconocimiento y pago a título de indemnización, a favor del demandante, la sanción contenida en el artículo 116 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, cancelar la suma equivalente a 06 meses de salario, junto con las prestaciones legales del caso.
Esto último, dada la imposibilidad de ordenar su reintegro al haberse suprimido el cargo de Celador de la planta de personal de Trabajadores Oficiales. 7. Inconformes con la anterior decisión los apoderados de las partes en litigio lo recurrieron. El de la parte actora, alegó que se desconoció su vinculación a la administración distrital por medio de un contrato de trabajo y no por concurso para acceder a cargos de carrera administrativa, por lo que resultaba factible que fuera reintegrado al cargo de trabajador oficial y de no ser procedente al mismo, a otro con las mismas o mayores condiciones tanto laborales como salariales.
Además, consideró que la norma a aplicar en su caso era lo estatuido en el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, especialmente porque la consecuencia directa del despido injustificado de un aforado, aparte del reintegro, lo es el pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir. Por su parte, el del Municipio de Bucaramanga, puso de presente que el demandante nunca tuvo la condición de trabajador oficial, porque el cargo de Celador era inherente al que está clasificado como empleó público, siendo sus funciones asignadas por la ley; se dio por demostrado sin estarlo, el hecho del despido como trabajador oficial, sin tener en cuenta que solo había operado una reclasificación de los empleos atendiendo a la naturaleza propia del cargo de acuerdo al ordenamiento jurídico; y el trabajador no podía gozar de protección especial y derechos extralegales, con la excusa de ostentar una aparente calidad de trabajador oficial, que en el plano de la realidad nunca existió. 8.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentenciada dictada el 1º de febrero de 2017, mayoritariamente, resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. Para lo cual, inicialmente señaló que por técnica jurídica abordaría el recurso interpuesto por la entidad demandada, porque de prosperar la misma, el incoado por el demandante resultaría inane en su fin.
Posteriormente, concretó que como el problema jurídico a resolver era “ establecer si el Alcalde de Bucaramanga, en calidad de representante del ente territorial demandado, debía solicitar ante el juez laboral permiso para despedir, desmejorar o trasladar de su sitio de trabajo a la demandante, en los términos establecidos en el art. 118 del C.P.T. y de la S.S.”, consideró que la respuesta a ese interrogante era “ negativa” debido a que no concurrían los presupuestos a que hace referencia la norma en cita.
Lo anterior porque el demandante no había sido despedido o desmejoradas sus condiciones de trabajo y, tal como lo tiene precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Radicados 15143, 17729, 19960, 21403, 21494, 25504, 27146, 33556, 38114 y 42499-, “la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde definirla a la ley por ser aspectos que por su naturaleza competen, esencialmente, a la estructura del Estado Colombiano en cuanto a la función pública se refiere”.
Además, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la naturaleza jurídica de los servidores públicos y la excepción allí establecida en el sentido que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, señaló que: “…la regla general es que quien presta servicios a un ente territorial, como el demandado, es empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial, si se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades, como la llamada a juicio, no son las funciones asignadas al cargo las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal que desarrolla -factor funcional-, de tal suerte que si aquellos tienen asignadas funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con sostenimiento ello no indica necesariamente que quien allí trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial, sino es la ejecución real de dichas actividades la que determina en el plano de la realidad tal condición. Sobre la temática anterior, se ha pronunciado recientemente la Corte Suprema, Sala Laboral, entre otras en la sentencia del 27 de julio de 2016, rad.49095…y la del 10 de agosto de 2016. rad. 44527… De lo que se trae, advierte diáfanamente esta Sala, que la situación fáctica del demandante no se subsume en la hipótesis normativa descrita por el art. 292 del Decreto Ley 1336 de 1986 -como excepción a la regla general- para ser catalogada como trabajadora oficial en tanto las labores desempeñadas por el señor QUINTERO CORREDOR al servicio del Municipio de Bucaramanga, ya como Obrero I Categoría I o Celador Grado III, en modo alguno estuvieron destinadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas…”(Negrillas y subrayado de texto).
Respecto del tópico analizado, esto es, que las actividades de celaduría, mensajería y servicios generales no pueden calificarse ni tenerse como conexas a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, igualmente, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, últimamente en sentencia del 15 de marzo de 2015, rad. 46575… Tan cierto y evidente resulta la gnosis anterior, que esta Colegiatura puede arribar con recelo y sin dubitación a los siguientes colofones: Nunca operó la ficción jurídica del despido, propia de la relación laboral del trabajador privado y oficial, como lo alega la parte demandante desde el libelo introductorio, pues el señor GABINO QUINTERO CORREDOR, nunca detento dichas calidades.
Lo acontecido en el plano eminentemente jurídico, fue la reclasificación de unos cargos, dispuesta por la administración municipal mediante el Decreto 0055 del 2 de mayo de 2016, a los cuales de antaño ilícita e impropiamente se le venía dando la connotación, estatus y prerrogativas propias de cargos desempeñados por personas quienes se les trató como trabajadores oficiales, cuando por directriz del legislador no tenían esa naturaleza.
Tras la reclasificación y supresión de cargos -entre ellos el de Celador Grado III- al demandante se le incorporó sin solución de continuidad en el Cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 24, en provisionalidad, con una asignación básica mensual de $2.402.810…, según se advierte de la Resolución No. 0270 del 3 de mayo de 2016 -fl. 32 a 34, es decir, nunca fue despedido ni retirado de la función pública, simplemente asignado a un cargo acorde con la naturaleza jurídica de sus funciones.
Amén de ello, dígase que no se está en presencia de aquellas situaciones, en las cuales muta la calidad de trabajador oficial a empleado público, como consecuencia de reestructuraciones o supresiones dentro de los entes territoriales, como quiera que la situación fáctica sometida a escrutinio, deriva de un ajuste estructural y legítimo de un contingente de trabajadores a quienes atípicamente la administración municipal desde pretéritos tiempos, haciendo suyas atribuciones y competencia exclusivas del legislativo, les asignó un estatus jurídico anómalo, irregular y ajeno a la estructura del Estado.
Ora, no desconoce esta Corporación que el art. 39 C.P. consagró el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública (C.C. C-573/93), es decir, para particulares y servidores públicos sin distingo; empero, debe decirse que el amparo foral que arguye tener el demandante es abiertamente ilegítimo, ineficaz e inoponible a terceros por cuanto a su petición, otorgamiento, ejercicio, goce y disfrute se soportó bajo el amparo de una vinculación jurídicamente atípica, irregular y espuria, esto es, de trabajador oficial, la que se itera, hasta la saciedad, en ningún momento ha ostentado, y sobre la cual ha venido ejerciendo su cargo sindical.
Tampoco resulta valido el raciocinio que estriba en la presunta mengua o desmejora en las condiciones de trabajo de la demandante -con la reclasificación e incorporación de servidores de carrera administrativa del municipio- particularmente en cuanto atañe a prerrogativas de carácter convencional, en tanto, a la pura verdad, nunca tuvo derecho al goce y disfrute de las mismas, dada la naturaleza del vínculo que realmente le ata con el municipio demandado puesto que, por disposición del art. 416 del C.S.T., ‘(…) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas (…)’, es decir, que a los empleados públicos le está legalmente vedada la posibilidad de obtener mejoras económicas -a través de un proceso de negociación colectiva- y de contera beneficiarse de ellas (CSJ SL mayo 15 de 2007, radicado 31181), lo anterior sin perjuicio de los reglado en el Decreto 1092 de 2012, que reglamentó los arts. 7º y 8º de la Ley 1411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT.
Corolario de lo discutido, incurrió la Juez A-quo en los dislates de orden jurídico que le achaca el ente territorial recurrente, en tanto, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de la legalidad, pasó de soslayo lo reglado en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 por cuanto la situación fáctica del demandante no se subsume en la hipótesis normativa prevista como excepción a la regla general determinada, por cuanto los cargos desempeñados por el señor GABINO QUINTERO CORREDOR - Obrero Grado I, Celador Grado III-, no son propios de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como para catalogar su vínculo jurídico con el ente territorial, bajo la consideración de un trabajador oficial; por lo que, siendo de ese raigambre la realidad procesal, la condición subyacente de aforado soportada en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz, no tiene vocación jurídica para generar los efectos pretendidos por el demandante. ‘Per se’ no podía exigirse al Municipio de Bucaramanga que previo a las actuaciones administrativas que adelantó, procediera con el trámite previsto en el art. 118 el C.P.T. y de la S.S., máxime cuando se viene de analizar nunca operó despido o declaratoria de insubsistencia alguna ni se trasladó ni se desmejoró en su condiciones de trabajo al accionante”.
(Negrillas y subrayado de texto). 9. Uno de los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, aclaró voto, en el sentido de señalar que en ese caso era suficiente para negar las pretensiones declarar la inexistencia del fuero sindical en cabeza de la demandante, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos en el año 2016 por el Municipio de Bucaramanga, “sin calificar la legalidad o no de la actuación del ente territorial accionado”.
En cuanto a la pregunta si la parte actora era o no titular del amparo foral por ella alegado, indicó que: “la respuesta fue negativa, en forma unánime, considerando el suscrito que al tener el accionante la calidad de empleado público, según lo expuesto en los actos administrativos relacionados con la RECLASIFICACIÒN DE EMPLEOS realizada por el ente demandado, aquel no había podido ni podía pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales denominado Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander -SINTRAOBRAS- de cuya junta directiva el actor hacía parte, aparentemente, pues, en estricto sentido su calidad de empleado público no se lo permitía advirtiendo el suscrito que no se acreditó la existencia de un sindicato mixto que sí lo permitiera tal como lo autoriza el artículo 414 del C. S. del T….
Tampoco se adujo al plenario prueba alguna de la existencia del sindicato de empleados públicos del que podía ser afiliado el señor QUNTERO CORREDOR y por lo mismo integrante de su junta directiva con la debida protección foral. Entonces, si el accionante no demostró la existencia del fuero sindical por él invocado, ante la falta de sustento legal, no había lugar a reconocerle efecto al mismo como para considerar, si fuere el caso, la desmejora laboral que alegó en su demanda para obtener, conforme a su solicitud, el reintegro deprecado por falta del permiso judicial previo a aquella”. 10.
Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, el señor GABINO QUINTERO CORREDOR acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y fuero sindical, por haberse incurrido “en una vía de hecho judicial”.
Para soportar la pretensión consideró que la Sala accionada al resolver la impugnación, incurrió en grave error jurídico de interpretación y aplicación normativa en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que surtía su trámite conforme a lo estatuido en el artículo 118 del C.P.T. Indicó que el mandato constitucional y legal le imponía proteger el derecho constitucional de asociación sindical y las garantías para su ejercicio – fuero sindical, no obstante el operador jurídico de segunda instancia se apartó del mismo fijando en principio como problema jurídico a resolver un supuesto jurídicamente inadecuado.
Además, aplicó indebidamente normas administrativas en un proceso especial de fuero sindical para terminar resolviendo un problema jurídico cuyo objeto debía ser tramitado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de un proceso ordinario laboral que resolviera la controversia surgida entre el municipio de Bucaramanga y el trabajador en torno a la naturaleza jurídica del vínculo laboral, y omitió interpretar y aplicar las normas pertinentes para la decisión el asunto puesto a su consideración. Luego de trascribir los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala demandada, preciso que el Tribunal desconoció la condición de aforado del demandante considerando la naturaleza jurídica de su vínculo laboral en los términos fijados en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 315 de la Constitución Política, así como lo previsto en el Decreto 1086 de 2015, desbordando de esta manera el marco constitucional, legal y los convenios internacionales que regulan el derecho de asociación sindical y las demás garantías para su ejercicio; no obstante las anteriores reflexiones: “es necesario comprender que aún si se reconociera que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante por el factor funcional era de empleado público, esa condición jurídica laboral no impide el ejercicio del derecho de asociación sindical y el disfrute de la garantía de fuero sindical en los términos señalados en los artículos 405 y ss. del C.S.T.” Agregó que se desconoció el fuero sindical del demandante cuando afirmó que era abiertamente ilegítimo, ineficaz e inoponible a terceros, desbordando el objeto y la competencia de los procesos de esa especialidad y desconociendo el acta de depósito de cambio de junta directiva, así como lo dispuesto en los artículos 113 y 118 del C.P.T. y de la S.S. De otra parte, señaló que la Corporación Judicial accionada en su sentencia se apartó del procedimiento especial de fuero sindical – acción de reintegro al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral que unió al actor con la demandada y con base en esa decisión desconoció la calidad de aforado del libelista al exonerar al ente municipal de su obligación de obtener autorización previa del juez del trabajo para despedir, desmejorar o trasladar al aforado.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, se le ordenara expedir nuevo fallo ordenando el reintegro sin solución de continuidad del aforado GABINO QUINTERO CORREDOR “ a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la supresión del cargo”.
Así como al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señor GABINO QUINTERO CORREDOR. 2.
Quien funge como titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, expuso las razones por las cuales accedió a las súplicas elevadas por la parte actora en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro y, señaló que una vez resuelto el recurso de apelación por el superior funcional, en proveído fechado 10 de febrero del año en curso, dispuso cumplir lo allí ordenado. 3.
El apoderado del Municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no era arbitraria, habida cuenta que allí se pusieron de presente las razones que impedían reconocer la garantía foral reclamada por el señor GABINO QUINTERO CORREDOR. 4.
El Presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga, señaló que efectivamente el Alcalde de esa municipalidad en ningún momento solicitó autorización al juez laboral para suprimir el vínculo contractual del trabajador oficial, ni tampoco lo hizo para el levantamiento del fuero sindical que ostentaba como miembro de la Junta Directiva.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo mayoritario dictado el 06 de marzo del año en curso, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical reclamados por el señor GABINO QUINTERO CORREDOR. Para soportar la decisión se apoyó en los argumentos expuestos en la decisión CSJ STL1293-2017, por ser similar al asunto aquí discutido, habida cuenta que también se había cuestionado la determinación de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en torno a analizar la naturaleza jurídica del trabajador, lo que llevó a la accionada descartara la protección foral porque era derivada de una vinculación irregular.
Luego de transcribir parte de la decisión referenciada, según su criterio, precisó que la autoridad judicial demandada desconoció la calidad de aforado del señor GABINO QUINTERO CORREDOR “sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional ” como lo explicó en el citado precedente.
Finalmente, puntualizó que reiteraba su postura y enfatizaba que: “el amparo se concedía como quiera que la Colegiatura debió limitar su estudio a la procedencia o no del reintegro solicitado, de allí que corresponde al juez de apelaciones accionado resolver con un análisis objetivo ‘si la circunstancia creada con la supresión del cargo, generó o no una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante que afecten su labor sindical y no abstenerse de realizar un estudio de fondo con base en que éste fue incorporado sin solución de continuidad en otro empleo, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo legal’ de suerte que no puede entenderse que con esta providencia de tutela se está imponiendo la forma de resolver el conflicto”.
(Negrillas de texto). En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico la providencia dictada el 1º de febrero de 2017, y ordenó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, emitiera “ una nueva sentencia que atienda a lo considerado en esta sentencia de tutela”. 2.
La Magistrada que salvó voto, consideró que la decisión objeto de queja por parte del accionante, estaba bien fundamentada y cada uno de sus argumentos eran respetables de cara a la independencia y autonomía que la Constitución y la ley le concede al Tribunal demandado en el ejercicio de su función judicial de interpretar las normas jurídicas.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del Municipio de Bucaramanga lo recurrió y solicito su revocatoria por considerar que al ordenarle a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “rehacer la decisión dentro el proceso de fuero sindical bajo unas pautas que no se comparten, toda vez que invaden la órbita razonable del Juez Ordinario separándose de la misma jurisprudencia de la Sala de la Corporación".
Además, agregó que la actuación de la administración en el asunto objeto de estudio, consistió simplemente en ubicar dentro de la planta de personal del municipio a un personal que venía siendo indebidamente clasificado como trabajador oficial cuando su real condición era la de empleado público, lo que se ajusta a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 8º del Convenio 87 e la OIT.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Inicialmente resulta necesario señalar que de la solicitud de amparo elevada por el señor GABINO QUINTERO CORREDOR, está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 1º de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que instauró contra el Municipio de esa ciudad, máxime cuando deja ver su inconformidad con los argumentos a través de los cuales absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3.
Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida por el apoderado del Municipio de Bucaramanga será revocada, porque si bien la petición de amparo elevada por el señor GABINO QUINTERO CORREDOR fue elevada en un término razonable, también lo es que contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aparece acreditado de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la accionante que deba que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que adelantó el ciudadano referenciado contra el Municipio de Bucaramanga, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, demostrado está que presentada la demanda contra el ente territorial referenciado y una vez surtido el trámite previsto en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, si bien, mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016 negó el reintegro solicitado, también lo es que condenó al demandado al reconocimiento y pago a título de indemnización, a favor de la parte actora, la sanción contenida en el artículo 116 ejusdem, esto es, cancelar la suma equivalente a 06 meses de salario, junto con las prestaciones legales del caso.
A lo dicho se suma que inconforme con la decisión, quien representaba los intereses del señor GABINO QUINTERO CORREDOR la recurrió, insistiendo en que estaban dadas las condiciones para que conforme a lo estatuido el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, se accediera el reintegro pretendido y en los términos allí señalados, se “condenara al empleador a pagarle a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido ”, y no como lo dispuso el A – quo. 7.
El hecho que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la impugnación interpuesta no solo por la parte actora sino por el apoderado del Municipio de esa ciudad, quien solicitó fuera exonerado de cualquier responsabilidad por carecer el demandante de fuero sindical alguno, amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia haya tomado la decisión de la cual ahora se discrepa, no es razón suficiente para señalar que sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Anotación que adquiere importancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes y contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal accionado apoyado en el estudio del acervo probatorio, lo previsto en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y la jurisprudencia de este último cuerpo decisorio que consideró aplicable al caso, luego de atender los planteamientos propuestos por las partes en litigio, concluyó que como el señor GABINO QUINTERO CORREDOR no gozaba del fuero sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, resultaba innecesario que el Municipio de Bucaramanga solicitara permiso al juez laboral para ordenar su reclasificación de trabajadora oficial a servidora pública Entonces: al considerar la Corporación Judicial accionada que no concurrían en ese caso los presupuestos exigidos en el artículo 118 del C.P.T. y de la S. S., para que al ente territorial demandado se le impusiera la sanción prevista en el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, no por ello deba decirse que concurrió en ese asunto una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente porque demostrado quedó que el señor GABINO QUINTERO CORREDOR no fue desvinculado de su cargo, sino que pasó sin solución de continuidad a uno de los públicos creados mediante el Decreto No. 0055 proferido el 02 de mayo de 2016 y tampoco se acreditó que ese cambio de empleo haya desmejorado la relación laboral. 8.
Así pues, constituyendo la decisión cuestionada un punto de interpretación, la cual se advierte lógica y razonable, no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la postura adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en órbitas funcionales asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial competente para resolver el asunto.
Aspecto este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-1004 de 2004) ha señalado que: “es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”. 9.
De otra parte, reitera la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor GABINO QUINTERO CORREDOR que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el ma rco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Por tanto, al no advertirse la existencia de un defecto que permita pregonar que la decisión adoptada por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulnere algún derecho fundamental reclamado por la aquí accionante, resulta improcedente la protección constitucional solicitada, por ende, se revocará la sentencia proferida el 06 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 06 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano GABINO QUINTERO CORREDOR. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2