CUI: 85001220800020250028701 Tutela de 2ª instancia nº. 151140 Claudia María Gutiérrez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP667-2026 Radicación n° 151140 Acta N° 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Jeferson Sneider Pardo Gutiérrez, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente por ausencia de legitimación en la causa por activa la acción de tutela que su progenitora Claudia María Gutiérrez instauró en su favor, asimismo, por configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo JEFERSON SNEIDER PARDO GUTIÉRREZ, privado de la libertad, interpone acción de tutela contra los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL y el EPMSC-RM VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En el escrito introductorio expone que, en atención a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, su hijo fue condenado por el delito de hurto, negándosele los mecanismos sustitutivos de la pena, razón por la cual debía cumplir la condena intramuros. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que mediante auto del 29 de septiembre de 2025 concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, suscribiéndose la respectiva diligencia de compromiso y el pago de caución prendaria.
Sin embargo, dicha orden no ha sido materializada por existir, presuntamente, una condena por el delito de fuga de presos emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. No obstante, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal no existe ninguna medida que impida materializar la orden de prisión domiciliaria, por lo que solicita la emisión de una decisión judicial que corrija la base de datos, a fin de garantizar el beneficio concedido.
Señala que acudió personalmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, donde le informaron que el nombre de su hijo no aparece en los registros ni en los libros escritos. Aunque dicho despacho comunicó al establecimiento carcelario que en las bases de datos su hijo no tiene ningún requerimiento, no informó al INPEC que debe materializar lo ordenado por el juez que vigila la ejecución de la pena.
Finalmente, indica que presentó habeas corpus, el cual no fue concedido, razón por la cual acude a la acción de tutela. Pretende: Se amparan (sic) los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordena (sic) a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, o a la autoridad judicial competente, corregir y actualizar en el sistema y en las bases de datos de la Rama Judicial que el hijo del (sic) accionante no registra procesos adicionales, con el fin de evitar futuros inconvenientes.
Asimismo, se disponga el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del 29 de septiembre de 2025”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el requisito de legitimación en la causa por activa no se acreditó, en tanto, Claudia María Gutiérrez no demostró su condición de agente oficiosa para representar a su hijo, tampoco demostró que éste estuviere en imposibilidad de actuar por sí mismo, sin que la privación de la libertad fuere suficiente para dar por acreditado el presupuesto en estudio.
De otro lado, señaló que, en trámite de la acción de tutela, concretamente el 31 de octubre de 2025, Jeferson Sneider Pardo Gutiérrez fue trasladado a su lugar de residencia para cumplir el sustituto de la prisión domiciliaria que le fue otorgado en auto del 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
También hizo mención a la respuesta allegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en el sentido que no pudo ubicar el expediente 85440610548020168016, lo que por ahora le ha impedido declarar la extinción de la sanción penal. En estas condiciones, por no tener la accionante legitimación en la causa por activa, asimismo, porque con el traslado de Jeferson Sneider Pardo Gutiérrez a su sitio de residencia se superó la inconformidad planteada, declaró improcedente la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN Jeferson Sneider Pardo Gutiérrez manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey es responsable de la custodia de su expediente en el que ya cumplió la pena por el delito de fuga de presos. En tal sentido, señala que su no hallazgo lo perjudicó porque el INPEC no materializó la decisión que reconoció en su favor la prisión domiciliaria.
Refiere que no hay lugar a decir que no se acreditó el requisito de legitimidad en la causa por activa, dado que el 19 de noviembre de 2025 intervino en el trámite constitucional en el sentido de pronunciarse respecto de la repuesta dada por el INPEC, lo que se “vislumbra como una toma directa” de su derecho de defensa y contradicción, especialmente, porque la tutela no exige formalidad.
Con fundamento en lo anterior, peticiona que el fallo de primera instancia sea revocado, para que, en su lugar, se amparen en su favor los derechos fundamentales deprecados en la demanda presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey por no reconstruir el expediente y adoptar una decisión en su favor que declare la terminación de dicho asunto “como en derecho corresponde, a la vez publicarlo en la página web de la rama judicial y expedirme las respectivas boletas de libertad”.
Aduce que no es abogado y su intervención en el presente trámite lo es para buscar la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó en su decisión de declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa la acción de tutela promovida por Claudia María Gutiérrez quien dijo actuar como agente oficiosa de su hijo Jeferson Sneider Pardo Gutiérrez, también por considerar que las inconformidades exhibidas, respecto al no traslado de este último a su sitio de residencia y ausencia de respuesta por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, fueron superadas.
El impugnante aduce que durante el trámite de primera instancia ratificó la representación que su progenitora hizo en su favor, teniendo en cuenta que se pronunció respecto de los hechos y se opuso a la respuesta dada por el INPEC. En tal medida, considera que no se debe declarar la ausencia de legitimación en la causa por activa. Igualmente reprocha el actuar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey por no ejercer una adecuada custodia del proceso que se siguió en su contra por el delito de fuga de presos y no emitir decisión que ponga fin al mismo con la emisión de las constancias respectivas.
Por tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad: i) se fijará un marco jurídico sobre la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela; y, seguidamente, ii) se analizará el caso concreto. i) De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:1] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [1: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.
Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.
Citadas en T-072 de 2019.] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:5] que, aunque el principio de informalidad rige la acción de tutela, los presupuestos de la agencia oficiosa deben analizarse a partir del respeto por la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado, por lo que el juez constitucional debe verificar que el titular de los derechos no esté en condiciones de ejercer su defensa directamente. [5: SU-388 de 2022, T-106 de 2023, T-117 de 2025] También ha manifestado (CC T-117 de 2025) que en el evento que el agenciado ratifique la intervención de la agencia oficiosa, ello se debe tener como un acto que convalida la gestión y otorga legitimidad en la persona que promueve la demanda constitucional.
En este sentido, como lo afirma Jeferson Sneider Pardo Gutiérrez, si bien fue su progenitora Claudia María Gutiérrez la que promovió acción de tutela, durante el curso del trámite de primera instancia ratificó su actuar, concretamente al momento que se pronunció sobre los hechos y se opuso a la respuesta que ofreció el INPEC. A lo anterior se suma que en el auto admisorio de la demanda Pardo Gutiérrez fue requerido para que informara si autorizó que la acción de tutela fuera presentada en su nombre, también para que se ratificara en los hechos y pretensiones, aspectos que se consideran cumplidos a partir de la intervención que hizo en el presente trámite.
También se debe precisar que, aun cuando en el fallo de tutela de primera instancia se declaró la ausencia de legitimación en la causa por activa, al final el asunto se resolvió de fondo, lo que ratifica la acreditación del citado presupuesto de procedencia. 2. Caso concreto. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, se debe recordar que el motivo de inconformidad que llevó a Claudia María Gutiérrez a promover la acción de tutela recayó en que, pese a que el 29 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reconoció en favor de su hijo Jeferson Sneider Pardo Gutiérrez el sustituto de la prisión domiciliaria, dicha decisión no se había materializado porque tenía un requerimiento pendiente por una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey por el delito de fuga de presos.
En trámite de esta actuación, conforme así lo informó y acreditó el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio, se estableció que el traslado de Jeferson Sneider Pardo Gutiérrez hacia su sitio de residencia se materializó el 31 de octubre de 2025, situación que llevó a que en el fallo de tutela de primera instancia se declarara la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora, la inconformidad del accionante recae en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey no ha emitido decisión que ponga fin al proceso que se siguió en su contra por el delito de fuga de presos, lo que atribuye a la presunta pérdida del expediente. La Sala no realizará pronunciamiento sobre este tema, dado que ese reproche exclusivamente en la impugnación a partir de la respuesta que otorgó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y, por tanto, se constituye en un hecho novedoso, ajeno a las autoridades accionadas y vinculadas, así como al Tribunal de primer grado.
Asumir su estudio en este escenario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos, como lo ha sostenido esta Corporación. En consecuencia, descartados los argumentos objeto de impugnación, y considerando que las inconformidades planteadas por el actor en la demanda fueron superadas durante el trámite, por estas razones se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16