CUI: 11001020500020230145301 Tutela de 2ª instancia nº 134885 Blanca Doris Bernal Mahecha DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP667-2024 Radicación n° 134885 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Blanca Doris Bernal Mahecha, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la libre escogencia de régimen pensional, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310503420200007300.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, MÍNIMO VITAL y por el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL fijado por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia respecto de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que la señora Blanca Doris Bernal Mahecha, nació el 7 de octubre de 1959 y estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el antiguo Instituto de Seguros Sociales - ISS, actual Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el año 1979.
Manifestó la accionante, que el 16 de agosto de 1994, «por NO recibir información técnica, adecuada, completa, veraz y pertinente», realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la suscripción del formulario de afiliación a Cesantías y Pensiones Colmena, hoy en día Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Que, el 5 de agosto de 1996, ante la misma falta de información, se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones Old Mutual, actualmente Skandia Pensiones y Cesantías S.A.; y posteriormente, el 9 de noviembre de 2000, se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, en el mes de enero de 2017, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, encontrándose a la fecha pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Que, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida no le permitía «llevar una congrua subsistencia ni cumplir con [sus] obligaciones», instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por haberse efectuado sin la suficiente información suministrada por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Relató, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 29 de agosto de 2022, remitió el asunto al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., el cual a través de sentencia del 21 de octubre de 2022, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la condición de pensionada de la demandante tornaba improcedente la declaratoria de ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decisión que apoyó con el criterio expuesto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; y que, si bien se reclamaron perjuicios morales, estos no quedaron acreditados.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 31 de julio de 2023, notificado el 29 de agosto siguiente, confirmó la sentencia del a quo, decisión que aduce la actora, contraría el precedente judicial reiterado en la jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.
De acuerdo a lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene: PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, la SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, MÍNIMO VÍTAL, APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C –SALA LABORAL- mediante la providencia de fecha 28 de agosto de 2023, que CONFIRMÓ la decisión de Primera Instancia del Juzgado 34 Laboral del Circuito, contraviniendo a todas luces el precedente judicial fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito Señor Juez se sirva a DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados e ir en contra del precedente judicial sentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace y que mantenga el criterio plasmado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en tratándose de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que, no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia; remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, con lo cual, se desaprovechó la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que incurrió el juez de apelaciones.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante quien indicó que el amparo sí es viable, a pesar de no agotarse con todos los medios de defensa pues, el recurso de casación no es ordinario; debido a la mora en resolverse, demora hasta 6 años su trámite, lo que a todas luces es un tiempo desproporcionado y, además, hay providencias en sede de tutela emanadas de esta Corporación que han flexibilizado el requisito de la subsidiariedad, ante la evidente vulneración de derechos derivados del traslado de régimen pensional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Blanca Doris Bernal Mahecha, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la libre escogencia de régimen pensional, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, al interior del proceso laboral promovida por la actora, dirigido la ineficacia del traslado de régimen pensional.
A juicio de la parte demandante, se vulneraron sus derechos superiores, pues, no se tuvo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral, consistente en declarar la ineficacia del traslado de régimen, cuando no media un debido asesoramiento. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2] (Subrayas y negrillas fuera del original). [2: CC T-212/06.] De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Además, lo extraordinario del recurso, entiende esta Sala, la técnica del mismo, no puede ser una excusa para su interposición, en la medida que precisamente por ello se exige para su presentación acudir a través de abogado, comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos especializados en la materia.
En cuanto a la eventual mora del recurso aludido, como motivo para justificar la ineficacia de ese medio de controversia, en manera alguna se puede avalar un razonamiento de ese tenor, en la medida que se trata de una conjetura hipotética planteada por la reclamante, máxime cuando, la congestión judicial no es excusa para la promoción de los medios de controversia que se habilitan en favor de los sujetos procesales.
Ahora bien, es cierto que esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según la cual, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional, el requisito de subsidiariedad se ha flexibilizado. Pero ello, ha tenido ocurrencia, cuando se advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: “ las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado ”.
Así, la superación ha tenido lugar cuando se avizora de manera protuberante la necesidad de intervención del juez de tutela, en el caso puntual de la ineficacia del traslado de régimen pensional, para conjurar la situación y amparar el desconocimiento del precedente. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en CSJ STP2030-2023, STP12334-2022 y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082-2019, STP17447-2019, CSJ STP1741-2022.
Empero, la situación descrita no se avizora en este caso, dado que, de los hechos descritos en la tutela, se advierte que la actora ya cuenta con el estatus de pensionada y, en esa medida, no aplica la línea jurisprudencia antecede, pues, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al tratarse de una situación jurídica consolidada no resulta razonable viable revertirla o retrotraerla.
Sobre el particular, precisó la Sala especializada[footnoteRef:3]: [3: C.S.J. SL373-2021, radicado 84475, del 10 de febrero de 2021, reiterada en la sentencia SL2929-2022, radicado 89010, del 18 de mayo de 2022] Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)[footnoteRef:4], lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: [4: SL1688-2019, SL3464-2019] Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
(negrilla fuera del texto) En el caso bajo estudio, la situación concreta de la actora, al encontrarse pensionada en el régimen de ahorro individual, torna disímil los casos en los que se superó el principio de subsidiariedad, razón por la cual en este específico asunto no obran razones suficientes para superarlo, por lo que se mantiene la conclusión alusiva a que, la parte reclamante, debió proponer la discusión a través del medio de defensa previsto en el ordenamiento procesal y no por esta vía tutelar.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13