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STP667-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.71505 CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP667-2014 Radicación nº 71505 (Aprobado mediante Acta nº16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, en contra de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en actuación que involucra al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Dan cuenta las diligencias que en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 6 de septiembre del año 2013, la defensa técnica del acusado, bajo el mecanismo procesal de la prueba sobreviniente solicitó al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, en la causa adelantada en contra de CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física.

Los referidos elementos de prueba solicitados por la defensa fueron debidamente justificados bajo los parámetros de conducencia, pertenencia y utilidad para los hechos objeto de investigación, argumentando que los mismos se solicitaban con miras a demostrar la no participación de Buitrago Aristizabal en los delitos por los cuales fue acusado, precisando que los señalados elementos materiales probatorios por ser significativos para la investigación y ser desconocidos por el togado que antecedió a la defensa, cumple con los parámetros definidos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, para ser introducidos como prueba sobreviniente.

Por su parte, la Fiscalía en uso del derecho de contradicción se opuso a la solicitud probatoria efectuada por la defensa, al considerar que los señalados elementos de prueba no cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser incorporados en esta etapa procesal como prueba sobreviniente, puesto que los mismos ya eran conocidos con anterioridad a la fecha de realización de la audiencia preparatoria la cual tuvo ocurrencia en el mes de febrero del año 2013.

El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) negó la introducción de estos elementos materiales probatorios por cuanto a su juicio los mismos no cumplían con las exigencias legales y jurisprudenciales para ser incorporados al juicio en calidad de prueba sobreviniente, toda vez que tales medios de convicción ya eran conocidos con anterioridad por el defensor inicial como por el mismo procesado, y además señaló que debe cumplirse con la excepcionalidad que precisa el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, no observándose este elemento en los señalados medios probatorios a incorporar.

Ante la inconformidad del actor con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante proveído de 30 de octubre de 2013 decidió confirmar parcialmente la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, disponiendo la recepción del testimonio de Jaime Esteban Giraldo Montaño. LA DEMANDA El peticionario promueve acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas, con sus decisiones incurren en violación de sus derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita sea declarada sin efectos procesales y jurídicos la decisión de 30 de octubre de 2013 parcialmente y se ordene la recepción de las pruebas sobrevinientes por él relacionadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción se ordenó notificar a los accionados con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Buga señala que se atiene a los fundamentos explícitos en la actuación consignada en la providencia de 30 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia proferida por el juez Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, que excluyó algunas de las pruebas sobrevinientes peticionadas por la defensa técnica del acusado en la audiencia del juicio oral y público, la cual allega como prueba.

Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, señala que la decisión tomada en audiencia de inicio del juicio oral del 6 de septiembre de 2013, se dio bajo los parámetros del debido proceso, pues este derecho en ningún momento fue transgredido, toda vez que no se desconoció el trámite que debe surtirse en la audiencia, incluso se le permitió a la defensa realizar solicitud de una nueva prueba, dando la oportunidad a los sujetos procesales de interponer recursos contra la decisión tomada por el Despacho, siendo instaurado, sustentado y concedido el de apelación a que acudió la defensa.

De lo anterior se puede deducir que se siguieron los parámetros establecidos en la legislación procesal penal vigente para el trámite de la audiencia del juicio oral, donde se permite la solicitud de pruebas sobrevinientes, pretendiendo el actor que una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada sea objeto de estudio por parte del juez constitucional de vía de este excepcional mecanismo.

Concluye señalando que las decisiones de los jueces están cobijadas por el manto que envuelve su autonomía e independencia, aunado a ello señala que las decisiones tomadas por ese despacho y por la Honorable Sala del Tribunal Superior están precedidas de las razones jurídicas que le brindan sustento a la decisión. El Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, señala que ese despacho tramitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento peticionada por la defensa de señor CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL; donde se determinó no revocar la medida de aseguramiento por no haber desaparecido la inferencia razonable de responsabilidad demandada en el artículo 308 del CPP., decisión que fue apelada por la defensa, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que en audiencia de 27 de mayo de 2013 confirmó la decisión de primera instancia. Por su parte el Fiscal 17 Seccional de Cartago Valle indica que no es ese delegado quien debe ejercer el respectivo contradictorio, pues el caso de la referencia ha sido manejado por la fiscalía 18 Seccional durante los años 2012 y 2013 y la situación atacada versa sobre la admisión o inadmisión de pruebas en audiencia en la que ese delegado nunca intervino. De acuerdo con lo informado anteriormente, el despacho mediante auto de 22 de enero de 2014 dispuso vincular al trámite al Fiscal 18 Seccional de Cartago Valle, con el fin que ejerciera el derecho de contradicción, lapso dentro del cual hace una relación de los hechos y señala que toda la actuación, tanto del juez de instancia como del Honorable Tribunal Superior de Buga, atinentes a resolver la pertinencia, admisibilidad y oportunidad de las pruebas, con base en el principio de prescripción de las etapas del proceso penal y especialmente sobre los criterios de admisibilidad de la prueba sobreviniente, fueron tomados con base en la guarda y garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes en la etapa del juicio en el caso de la Fiscalía contra CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, por lo que solicita se declare la improcedencia de esta acción por no haber violación de puesta en peligro de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.

Aunque la acción de tutela no fue instituida para controvertir providencias judiciales, sí resulta viable cuando se constata que el funcionario actuó de manera arbitraria y caprichosa, y en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. No obstante, dado su carácter excepcional y con el fin de no lesionar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, jurisprudencialmente se han previsto causales de procedibilidad, unas generales, que habilitan su interposición, y otras específicas, que determinan su procedencia en el caso concreto.

En consecuencia, para que el juez pueda adelantar el estudio necesario y determinar si existió algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o la providencia carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, es preciso que antes verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos de procedibilidad: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y se afecten derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que esté ante un perjuicio ius fundamental irremediable; d) que la demanda de tutela se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que el interesado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se controviertan sentencias de tutela.

De no cumplirse alguno de estos supuestos, la acción deviene improcedente. 2. Cuando el proceso se encuentra en curso es claro que el actor, como parte, cuenta con un amplio abanico de mecanismos jurídicos para lograr la protección de sus derechos, en tanto puede reclamar la nulidad de lo actuado, la exclusión de pruebas, el reconocimiento o rechazo de los principios constitucionales de in dubio pro reo, non bis in ídem, entre muchas otras garantías.

Por ello, cuando un asunto accidental dentro de la actuación ha sido resuelto por el juez natural y no se evidencia un perjuicio, ya sea porque el actor ninguna mención hizo al respecto o porque de lo aportado al proceso constitucional no se evidencia, es improcedente el amparo. 3. En esta ocasión se reprochan las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que tienen que ver con la negativa del decreto de pruebas sobrevinientes, pero se observa que como el proceso se encuentra en curso, el actor puede ejercer su defensa y exigir el reconocimiento de sus derechos a su interior y controvertir dichas decisiones. 4.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida. (CSJ ST 28 de noviembre 28 2006, Rad. No. 28632). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido señaló: (CSJ ST 29 agosto 2006, Rad.

No. 27251). La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Como pacíficamente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios propios del proceso se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” En este contexto, existiendo en el sub judice aún un proceso judicial pendiente de desarrollar la etapa del juicio oral, aunado a la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que igualmente le sobreviven, incluso, de llegar el caso, al extraordinario de casación, resulta improcedente la demanda presentada pues desconoce el carácter residual de la acción de tutela, según la trascendencia que a tal principio ha dado la jurisprudencia, como ya se explicó en extenso.

Por lo anterior, no se evidencia perjuicio alguno que permita adoptar una decisión de índole distinta y la sola enunciación de violación de derechos, como en el caso presente del debido proceso, defensa material y acceso a la administración de justicia, no es suficiente para entender la existencia de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela interpuesta por CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-616 de 2006.

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