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STP6669-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91430 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6669-2017 Radicación No. 91430 Acta No. 144 Bogotá, D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor PEDRO ACOSTA LEMUS, Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, frente a la sentencia proferida el 17 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano LUIS FERNANDO BARRERO PERDOMO, presuntamente vulnerado por la Cartera Ministerial referenciada. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor LUIS FERNANDO BARRERO PERDOMO, puso de presente que el 29 de noviembre de 2016 solicitó al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte que se adelantaran las diligencias necesarias con el fin de lograr la: “emigración del peso bruto vehicular de la matrícula del vehículo de placas: WTA-256 de mi propiedad, ya que presenta una inconsistencia en el Sistema Nacional RUNT con el fin de poder desintegrar dicho vehículo”.

Como para el 02 de marzo del año en curso, no había obtenido respuesta alguna a su pretensión acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, especialmente porque el rodante cumplía con las exigencias previstas en las resoluciones dictadas para ese efecto.

En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Transporte “la corrección del peso bruto de mi vehículo con fines de chatarrización…”. Finalmente, señaló que recibiría notificaciones en la carrera 14 Este No. 32 B 01 Int. 14 Apto 301, Soacha San Mateo. Correo electrónico henrycupos@hotmail.com.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Transporte y vinculó a la Secretaría de Tránsito de Bogotá. Autoridades que a pesar de habérseles librado la respectiva comunicación guardaron silencio frente a las súplicas elevadas por el accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, en fallo dictado el 17 de marzo del año en curso, luego de hacer referencia a los alcances de lo estatuido en el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano LUIS FERNANDO BARRERO PERDOMO.

Lo anterior porque el Ministerio de Transporte no acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 29 de noviembre de 2016, ni siquiera con ocasión de la iniciación de la presente acción constitucional, pese haber transcurrido el término establecido en la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, ordenó a la Cartera Ministerial accionada que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa sentencia, resolviera de fondo, de manera clara y congruente la solicitud elevada por el demandante. 5.

IMPUGNACIÓN: El doctor PEDRO ACOSTA LEMUS, Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, recurrió el fallo proferido por el Tribunal y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que oportunamente informó que la solicitud del accionante fue: “respondida de forma clara, de fondo y congruente mediante MT 20174020089161 de fecha 15-03-2017, debidamente notificada el día 16 de marzo de 2017 a la dirección Carrera 14 Este No. 32B-01 Interior 24 Apto 301, en la ciudad de Bogotá D.C.;

Textualmente se le respondió al actor lo siguiente: ‘De manera atenta, damos respuesta al oficio relacionado en el asunto, informándole que mediante MT 20174020089041 de fecha 15-03-2017 se solicitó a la Concesión RUNT, ajustar el Peso Bruto vehicular del automotor de placa WTA 256 de conformidad con la resolución 00727 del 20 de marzo de 2013, pues la marca y línea de dicho vehículo se encuentra dentro de la tabla de equivalencia de la norma en cita;

Es un Farga línea F600, por lo tanto su PBV puede determinarse como superior a 10.500 KG. Se adjunta copia del oficio MT 20174020089041 de fecha 15-03-2017’ Lo anterior se puso en conocimiento a su señoría en escrito de contestación de la presente acción de tutela dentro del término dispuesto para tal efecto, mediante MT 20174020089201 de fecha 15-03-2017, escrito que fue enviado el día 16-03-2017 al correo despachojorgevellejo@hotmail.com.” Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y por el contrario, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional se había configurado un “ hecho superado”.

A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho, así como la respectiva planilla de envio de correspondencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el doctor PEDRO ACOSTA LEMUS, Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, en cuanto al derecho fundamental de petición protegido a favor del ciudadano LUIS FERNANDO BARRERO PERDOMO, resulta necesario precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el doctor PEDRO ACOSTA LEMUS, Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, acreditó que antes de proferir la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de este Distrito Judicial el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental invocado por el señor LUIS FERNANDO BARRERO PERDOMO, dio respuesta a la solicitud elevada el pasado 29 de noviembre de 2016.

En efecto: a folio 27 del cuaderno de primera instancia, obra el oficio MT 20174020089161 fechado 15 de marzo de 2017, a través del cual se le puso de presente al demandante que se había ordenado a la Concesión RUNT, “ajustar el peso bruto vehicular del automotor de placa WTA 256 de conformidad con la resolución 00727 del 20 de marzo de 2017…”.

Comunicación que la entidad accionada precisó que “fue debidamente notificada el 16 de marzo de 2017 a la Dirección Carrera 14 Este No. 32B-01 Interior 24 Apto 301, en la ciudad de Bogotá”. (fl. 25 ib.), sin que el actor hubiere manifestado al Juez de tutela inconformidad alguna al respecto. 6. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO BARRERO PERDOMO resulta improcedente frente al Ministerio de Transporte por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el señor LUIS FERNANDO BARRERO PERDOMO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12