CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91455 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6668-2017 Radicación No. 91455 Acta No. 144 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, a través de la cual tuteló a favor de la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades recurrentes y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ, alegando su condición de desplazada por la violencia y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Carta Política, solicitó a: 1.1. A la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas requiriera a las entidades que estimara pertinentes para que “ estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda ”, y a su vez, éstas “me informen de forma escrita la decisión que adopten al respecto, garantizándome fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda”. 1.2.
Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Prosperidad Social que “se sirva adelantar todos los trámites y requisitos de rigor ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y/o quien haga sus veces, esto con el fin de que mi hogar sea priorizado como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda SFVE”. 2.
Pretensión esta última frente a la cual, la entidad referenciada le hizo saber a la interesada que remitía: “copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es de competencia de la misma; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva.
En lo relacionado con los demás temas, la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social”. En comunicación aparte entregada en la Personería Municipal de Mocoa, Putumayo, “con motivo a que la peticionaria relaciona lugar de notificación en el barrio El Carmen al cual le solicitamos respetuosamente enviar la presente contestación”, brindó a la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ una explicación general de las competencias y funciones asignadas en el Programa de Vivienda Gratuita de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, así como que su competencia se limitaba a identificar y seleccionar los hogares que sean potenciales beneficiarios del Programa.
Y, que para junio de 2016, “FONVIVIENDA no ha reportado proyecto de vivienda en el municipio de Villa-Garzón – Putumayo, por lo que es imposible realizar la identificación y selección de los beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita”. 3. Sin desconocer el contenido de las comunicaciones referenciadas, la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental de petición, y en su lugar, se le ordenara: (i) a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “Coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar”;
(ii) al Departamento para la Prosperidad Social “potencialice y priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV ”; y (iii) al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio “me informe fecha cierta y oportuna en la que se me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna”, así como en la que le asegure “la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o el interés social para mi hogar”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la solicitud de la accionante fue resuelta mediante comunicación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, la cual fue enviada y entregada a través de la empresa de mensajería 472 a la Personería Municipal de Mocoa, tal como constaba en la certificación que anexaba, por ende, consideró que se estaba frente a un hecho superado.
Agregó que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de interés social era el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. A la repuesta anexó copia de la comunicación enviada a la accionante a través de la Personería Municipal de Mocoa, en la que frente a la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda, le hizo saber que: “…una vez verificado el número de cédula de ciudadanía… en el Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda.
(…) …el otorgamiento del subsidio como indemnización parcial supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social DPS, posteriormente cumplir con los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionados como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, si esto no ocurre el subsidio no será otorgado y por ende no se puede definir una fecha cierta para ello.
Por lo aquí expuesto, Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente”. 3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, puso de presente que oportunamente atendió el requerimiento efectuado por la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ.
De otra parte, señaló que conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso, el Fondo Nacional de Vivienda es el encargo de otorgar los respectivos subsidios de vivienda. Además, no basta con que la accionante tenga la condición de desplazada por la violencia para acceder a un subsidio, pues debe para ello cumplir con ciertos requisitos.
Finalmente, precisó que debía la libelista estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al citado beneficio. De igual manera, adjuntó copia de la comunicación enviada a la peticionaria. 4. La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, inicialmente puso de presente que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, presupuestos que cumplía la demandante.
En cuanto al derecho de petición elevado por la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ, indicó que le dio respuesta “mediante radicado Orfeo 20177205674991 debidamente notificada a la accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones, según consta en la planilla de correo y que se adjunta a este memorial”.
En la citada comunicación le hizo saber a la accionante que respecto a su pretensión, esa entidad “no es competente, por tal razón no existe legitimación pasiva para otorgarla y se debe vincular a la entidad correspondiente para que realice la valoración de la solicitud y emita la respuesta correspondiente”. Dentro de los documentos que adjuntó para fundamentar lo señalado, se encuentra no solo el oficio enviado a la parte actora, sino el remitido a la Personería Municipal de Mocoa para que por su intermedio le hiciera dar a conocer lo resuelto a la peticionaria. 5.
Quien representó los intereses de FONVIVIENDA, puso de presente que: “Uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio.
Para la población en situación de desplazamiento, como es el caso de la accionante, Fonvivienda llevó a cabo Convocatorias en los años 2004 y 2007 ‘Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición Vivienda Nueva o Usada’, y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta -Resoluciòn 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
Sin embargo, el hogar de la accionante NO SE POSTULÓ en ninguna de la Convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. En lo que respecta al derecho de petición este fue radicado únicamente ante la Unidad de Víctimas y el DPS. Es importante que el señor juez verifique que la petición que aporta la accionante dirigida al Ministerio de Vivienda no presenta ningún signo de haber sido radicada, por lo tanto, no podemos determinar vulneración al derecho de petición. Revisados nuestros archivos no aparece registrado.
De igual manera para la Convocatoria de Vivienda Gratuita el hogar tampoco se postuló”. Luego de hacer referencia a los requisitos que deben cumplir quienes aspiren obtener un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y estar incluido en el Programa de Vivienda Gratuita, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues había actuado conforme a la Constitución y la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, así como el procedimiento que se debía adelantar para el acceso al subsidio de vivienda en especie, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ.
Lo anterior porque del estudio del acervo probatorio concluyó que si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV Unidad le indicó a la accionante que carecía de competencia para dar respuesta a la solicitud, también lo es que le correspondía “remitir la solicitud al competente, circunstancia que no probó”.
En cuanto al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, consideró que la contestación suministrada a la accionante no era clara, completa, congruente y didáctica. Y, Frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dejó ver su inconformidad con la respuesta suministrada, puesto que no era “ didáctica frente a la petición incoada ”, y “en caso que la solicitud impetrada no sea de su competencia, procederá a remitir la petición al funcionario competente…pues si bien menciona que así lo hizo, no hay prueba que lo demuestre”.
En consecuencia, les ordenó que en el improrrogable término de diez (10) días, procedieran de conformidad. 5. IMPUGNACIÓN: La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ, recurrieron el fallo del Tribunal y solicitaron su revocatoria en lo que a esas entidades se refería. En esta oportunidad quien representa los intereses de la UARIV, allegó copia del oficio enviado el 29 de julio de 2016 al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a través del cual le puso en conocimiento que remitía: “para lo de su competencia el derecho de petición relacionado en el asunto –Subsidio de Vivienda- el cual fue radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ…quien manifiesta estar inconforme con temas de la entidad que usted dirige.
(…) Es de resaltar que este asunto ya fue resuelto en lo que a nuestra competencia y que verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, constatamos que la peticionaria se encuentra INCLUIDO desde el 09 de mayo de 2008”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que las pretensiones elevadas por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, están dirigidas a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 14 de marzo de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, porque oportunamente atendieron las solicitudes elevadas por la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ dirigidas a obtener el Subsidio Familiar de Vivienda. 4.
Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque contrario a lo señalad por el Tribunal A- Quo, de la información que reposa en la presente actuación demostrado que frente a la solicitud elevada por la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ, quien en últimas, pretende se le conceda el Subsidio de Vivienda en Especie, sin haberse postulado a ninguna de las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, le pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente pronunciarse de fondo frente a esa pretensión. De igual manera acreditado quedó que por considerar que la entidad competente para resolver de fondo el asunto era el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en los términos establecidos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitieron allí la solicitud.
(fls. 14 y 125 c. Tribunal). A lo anterior se suma que la citada Cartera Ministerial mediante comunicación fechada 06 de julio de 2016, le informó a la demandante que solo en el evento en el que se acreditara el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, expediría “el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los señalados en la Resolución emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, (fl. 87 ib), previo eso si la postulación del hogar en las Convocatorias efectuadas por esta última entidad. 7.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que fue con base en la remisión que hicieron las autoridades aquí recurrentes que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se pronunció frente a la solicitud de subsidio familiar de vivienda en especie elevada por la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ, pues la aquí accionante no probó haber acudido directamente a esta última entidad. 8.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, recurrentes, acto arbitrario o injusto alguno, habida cuenta que acreditado está que vienen actuando conforme a la ley, y en ningún momento han desconocido los derechos que les puedan asistir a quienes han concurrido a ellas en calidad de desplazados por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que la aquí demandante demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 10.
Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo el hogar de la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí recurrentes, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora TRINIDAD DE JESÚS PORTILLA JIMÉNEZ, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18