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STP6666-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91376 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6666-2017 Radicación No. 91736 Acta No. 144 Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel LUIS ÁNGEL JARA GUTIÉRREZ, Subcomandante de la Policía Metropolitana de Montería, contra la sentencia dictada el 09 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del Patrullero CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR, señaló que desde hace 11 años, 09 meses y 17 días ingresó a la Policía Nacional en calidad de Patrullero, y actualmente está adscrito del Primer Distrito de Policía La Granja de Bogotá. 2. Indicó que el 21 de febrero del año en curso ingresó al Portal de Servicio Institucional “PSI” con el fin de llenar una encuesta enviada por la Dirección General de la Policía, pero al revisar el formulario de seguimiento encontró que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, aparecían dos (02) anotaciones registradas el 09 y 21 de febrero de 2017. 3.

Precisó que en los términos señalados por el Código Contencioso Administrativo nunca fue notificado personalmente de esas decisiones, a pesar de estar laborando en la misma unidad policial y, al querer efectuar el respectivo reclamo aparece “ no procede recurso”. 4. En vista de lo anterior, el Patrullero CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR inmediatamente acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró estaba siendo vulnerado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Montería porque había insertado en el formulario de seguimiento “ dos afectaciones negativas por el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 ”, sin permitírsele interponer los recursos de la vía gubernativa.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la institución policial referenciada “ borrar las dos anotaciones negativas impuestas en mi formulario de seguimiento, contentiva del llamado de atención”, y que no tomara acciones retaliatorias en su contra. A la demanda anexó copia del respectivo formulario de seguimiento, en el que aparece, entre otras, la anotación registrada el 20 de febrero de 2017, así: “Aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006: con el fin de orientar el comportamiento, en la fecha 20/02/2017, hora: 7:59 y en la Dirección Estación de Policía Sur, lugar: Montería, del Departamento de Córdoba, se realiza el segundo registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: Llamado de atención por los siguientes motivos: Llegar tarde al servicio, por el día hoy 20-02-17, siendo las 07:10 hora llega con retardo para la iniciación el servicio, el patrullero citado y con el antecedente de que en ocasiones anteriores ha llegado con retardo desconociendo los motivos y sin dar causa injustificada, medida impuesta por: IJ PASTRANA MUÑOZ EDER ANTONIO.

El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar acciones disciplinarias de ley”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería en proveído fechado 28 de febrero del año en curso avocó conocimiento y dispuso notificar lo pertinente a la autoridad demandada y vinculó a la Policía Nacional para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Coronel CARLOS HUBERTO ROJAS PABÓN, Comandante de la Policía Metropolitana de Montería solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que los registros por llamados de atención que le fueron consignados en el formulario de seguimiento por retardo injustificado al horario de entrada a laborar los días 08 y 20 de febrero de 2017, se realizaron conforme a lo previstos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, el Instructivo 018 DIPON INSGE y la Resolución 04089 del 06 de julio y 11 de septiembre de 2016, respectivamente.

Anotaciones que “no son de tipo sancionatorio y no generan antecedentes de tipo disciplinario”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger a favor de del Patrullero CÈSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR el derecho fundamental al debido proceso.

Para soportar la decisión señaló que al estar demostrado que al accionante se le efectuaron dos llamados de atención por escrito, era una situación que sin lugar a dudas servía para señalar que la autoridad accionada se apartó de lo estatuido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que establece claramente que los llamados de atención se realizaran verbalmente, al punto el actor se enteró de los mismos cuando ingresó a su formulario de seguimiento.

En tales condiciones, consideró que esas anotaciones constituirían conforme al Código Disciplinario una sanción y no un simple llamado de atención. En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional y al Comandante de la Policía Metropolitana de Montería que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a borrar las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del accionante los días 09 y 20 de febrero de 2017, relacionadas con llamados de atención. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el Teniente Coronel LUIS ÁNGEL JARA GUTIÉRREZ, Subcomandante de la Policía Metropolitana de Montería, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que dentro del régimen disciplinario de la Policía Nacional establecido en la Ley 1015 de 2006, el artículo 27 contempla la potestad preventiva denominada medios para encausar la disciplina dentro de los cuales se encuentran los preventivos, esto es, los llamados de atención, tareas de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación y trabajos escritos.

Agregó que en desarrollo de la herramienta para prevenir comportamientos contrarios al régimen disciplinario, la Policía Nacional mediante el Instructivo 018 DIPO INSGE del julio de 2016, reglamentó en forma interna esa medida, estableciendo “un llamado de atención escrito de tipo preventivo el cual no genera antecedentes disciplinarios”.

Además, por intermedio de la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2019, determinó las clases de anotaciones que se deben insertar en el formulario de seguimiento de los policiales, entre las cuales se encuentran las anotaciones de seguimiento, denominación que se da a los registros por llamados de atención realizados a los institucionales en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que no son de tipo sancionatorio y no generan antecedentes de tipo disciplinario.

Con base en lo expuesto consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se apresuró en proteger el derecho fundamental al debido proceso a favor del Patrullero CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR, toda vez que no se vislumbra de qué manera la Policía Nacional, le haya vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el Juez de tutela.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del estudio del acervo probatorio, a primera vista, advierte la Sala que sin desconocer que en el Formulario de Seguimiento fueron registradas dos anotaciones, consistentes en llamados de atención como medida preventiva para encauzar la disciplina, esto es, por “Llegar tarde al servicio por el día 08-02-17” y “ Llegar tarde al servicio por el día 20-02-1 7”, y en las que se precisó que “ El presente registro no genera antecedentes disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley”, lo cierto es que para tal efecto la Policía Nacional se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el Código Disciplinario de la Policía Nacional”.

Disposición en la que se establecen los medios para encausar la disciplina de los policiales, dentro de los cuales están los preventivos, que hacen referencia al ejercicio de mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de “ llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario”.

(Negrillas fuera de texto). En este punto se precisa que si bien, las anotaciones se efectuaron de manera escrita, lo que en principio podría verse visto como un acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada que amerite la intervención del juez de tutela, también es que tal como lo puso de presente el Subcomandante de la Estación de Policía de Montería, dicho proceder está regulado en el Instructivo Número 018 de 06 de julio de 2016, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del cual se establecen los “ Parámetros en el registro de los medios preventivos para encausar la disciplina (artículo 27 Ley 1015 de 2006) a través del Aplicativo PSI)”, en el que se: “creó como herramienta para que todos los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, a través de la Polired-Portal de Servicios Interno (PSI), con el usuario empresarial asignado a cada policial, a fin de mejorar y hacer seguimiento permanente a los medios disuasivos aplicados, generando una nota sin afectación en el formulario de seguimiento del policía objeto de la medida preventiva”.

(Negrilla y subrayado de texto). Circunstancia que aleja la actuación de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra, máxime cuando en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5.

Además, no puede desconocerse que de las anotaciones escritas tuvo conocimiento el Patrullero CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR, sin que hubiere acreditado sumariamente haber efectuado reclamación o interpuesto recurso alguno. Es decir, se abstuvo de demostrar en este trámite constitucional haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Comandante de la Policía Metropolitana de Montería, esté en la obligación constitucional de atender alguna petición elevada por el Patrullero CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.

Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Montería, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante, resultaba a todas luces improcedente. Por tanto, se revocará el fallo impugnado, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el demandante cuando éste no ha acudido a ella. 7.

De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última del aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico las anotaciones escritas registradas en el Formulario de Seguimiento por parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Montería, quien se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y el Instructivo No. 018 del 06 de julio de 2016, dictado por la Dirección General de la Policía Nacional, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la actuación administrativa, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 8. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 9.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, máxime cuando se actualmente se encuentra vinculado a la Policía Nacional y en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento no constituyen “antecedente disciplinario”. Además, nada impide que si a bien lo tiene el accionante efectúe la respectiva reclamación, en aras de que el Comandante de la Policía Metropolitana de Montería modifique los llamados de atención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 09 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SALAZAR. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16