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STP6665-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91483 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6665-2017 Radicación No. 91483 Acta No. 144 Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada del señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES, frente a la sentencia proferida el 1º de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que previo el trámite de un proceso ordinario y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes. 2.

De la petición conoció el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 12 de agosto de 2016, reconstruida el 30 de agosto de esa misma anualidad porque no se había registrado en audio, resolvió condenar a la demandada a pagar al actor la prestación económica reclamada en la suma equivalente a $995.858 mensuales y a partir del 1º de noviembre de 2010, junto con los incrementos legales anuales, así como la suma de $63.265.574 por concepto de mesadas causadas desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2016.

De otra parte, declaró probada la excepción de no pago de intereses moratorios, y parcialmente las de prescripción y pago por compensación. Y no probadas las de inexistencia del derecho y/o de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, entre otras. 3. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 27 de septiembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.

Para lo cual, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 36 de la Ley 100 d 1993 y 7º de la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición y mediante resolución No. 7471 de 1996 se le había reconocido la indemnización sustitutiva en virtud a que no cumplía para el 22 de abril de esa misma anualidad con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez, al contar con 552 semanas en toda la vida laboral y 384 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y ante la manifestación de no seguir cotizando.

Posteriormente, señaló que: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado en sentencias proferidas en los procesos identificados con las radicaciones 39504, 35896, 35143 y 34105, que ‘la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez’, pero para ello se debe analizar ‘la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones’, concluyendo que no comprende entonces semanas cotizadas después de haberse solicitado y recibido la indemnización sustitutiva.

En ese orden de ideas, en el presente caso solo podría existir el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, si la para la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se cumplía con los requisitos para acceder a tal derecho y no se podría tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el demandante a partir del año 2006 (sic).

Pretende el demandante que se tenga en cuenta para el reconocimiento de la pensión, además del tiempo cotizado al ISS, el tiempo laborado en la Rama Judicial, Secretaría de Gobierno y Ministerio de Defensa y unos períodos en mora. Respecto del tiempo laborado en la Rama Judicial y Secretaría de Gobierno, se acreditan acreditados (sic) ante la entidad demandada 372,14 semanas; en relación con el tiempo de servicio como soldado se allegó al proceso el original de la certificación, tiempo que asciende a 46.85 semanas; frente a los periodos en mora, es de anotar que éstos no se encuentran certificados en la historia laboral, al punto que no aparece la nota de ‘debió cobrar’ que se resalta en este tipo de historia laboral cuando hay una suma adeudada por el empleador, y le asiste razón al apoderado de la parte demandada cuando indica que la novedad que antecede a las anotaciones ‘deu’ es la de retiro, folio 61, 62 del expediente, con lo cual no se podría validar semanas que ni siquiera aparecen cotizadas o en las que no aparece la anotación de deuda, folio 66, aunado a que no existe en el proceso prueba de que el demandante haya prestado sus servicios más allá de los periodos efectivamente cotizados y que la novedad de retiro se pueda presentar de manera rotroactiva.

Un vez realizadas las operaciones aritméticas a estos test, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y los tiempos públicos cotizados y no cotizados a cajas de previsión social antes del año 1996, el actor acumula 1018,28 semanas, esto es, no cumple con el tiempo exigido por la Ley 71 de 1988 de 20 años de servicios, que equivale es 1028,57 semanas de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida en los procesos identificados con las radicaciones 42192, 48277 y 51822, así constituyen doctrina probable, y tal como lo aseveró la apoderada de la parte demandante en sus alegatos.

Dadas las anteriores consideraciones no hay lugar al reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 ya que el actor no cumplía con la densidad de semanas antes de solicitar la indemnización sustitutiva de vejez y no se puede tener en cuenta para su reconocimiento semanas cotizadas con posterioridad como lo hizo el juez de primera instancia, y en consecuencia, hay lugar a revocar la sentencia apelada”. 4.

Respecto al requerimiento efectuado a las partes por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que manifestaran lo que consideraran pertinente, quien representó los intereses de la parte actora, indicó: “Ninguna su señoría”. 5. Como quiera el señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de la misma abogada que lo representó en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

Profesional del derecho quien con alegatos similares a los formulados al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que ordenó a la demandada reconocer y pagara su favor la pensión de jubilación por aportes, insistió en que contrario a lo señalado por la citada Corporación Judicial estaban dadas las condiciones para que en los términos señalados por jurisprudencia nacional se accediera a sus pretensiones, máxime cuando “en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia existe una línea jurisprudencial, tratándose de mora por parte del empleador en el pago de los aportes para pensión, sin que las Entidades de Seguridad Social hayan realizado gestión alguna tendiente al cobro de las cotizaciones”.

De otra parte, señaló que no interpuso el recurso extraordinario de casación “con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable debido a las especiales condiciones (edad, estado de salud y situación económica), que rodean al señor ACUÑA TORRES, quien tiene enfermedades como el alzheimer con deterioro rápidamente progresivo, y a sus 84 años sería muy difícil soportar el tiempo que normalmente transcurre ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para dar respuesta al recurso de casación”.

Motivo por el cual solicitó se revocara la sentencia de segunda instancia de la cual discrepa, y en su lugar, se confirmara el fallo dictado por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconocer y pagar a favor de su poderdante la pensión de jubilación por aportes a que dijo tener derecho.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 1º de marzo del año que avanza resolvió negar la acción de tutela porque la parte actora desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que incurren presuntamente los operadores judiciales, deben ser previamente alegados o puestos en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

Lo anterior si se tenía en cuenta que demostrado estaba que el accionante contó con el mecanismo idóneo para atacar el fallo de segundo grado, esto es, el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. Trámite dentro del cual había podido poner de presente las “especiales condiciones ” en las que se encuentra “con el fin de obtener la prelación de turno”.

Agregó que no era viable el ejercicio de la acción de tutela si se pretermitían los procedimientos establecidos en la ley, los cuales resultaban adecuados para que las personas pudieran lograr el reconocimiento de los derechos que consideran les asisten. V. IMPUGNACIÓN: Notificada la apoderada del señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo recurrió y solicitó su revocatoria porque no le parecía suficiente para negar sus pretensiones el hecho que no se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, máxime cuando su poderdante “era un sujeto de especial protección por parte del Estado por las especiales condiciones que lo rodean”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 27 de septiembre de 2016, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en la actuación laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, absolviendo a esta última de todas las pretensiones elevadas en su contra. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que la apoderada del señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Lo anterior si en cuenta se tiene que la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES, siempre estuvo asistido por una profesional del derecho - que es la misma que actúa en esta sede constitucional -, quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió la decisión proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que inicialmente accedió parcialmente a sus pretensiones. 7.

Además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver no sólo los recursos interpuestos por las partes en litigio, sino al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

A lo anterior se suma que la autoridad judicial accionada para tomar la decisión de la cual discrepa la parte actora, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que la apoderada del señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES no acreditó en el proceso laboral que cursó contra Colpensiones, las exigencias previstas en la Ley 71 de 1988 para que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes. 8.

Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, y en tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

De otra parte se le pone de presente a la apoderada del señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la apoderada del señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES, quien es la misma que la representa en esta sede constitucional consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se había apartado de la jurisprudencia nacional aplicable al caso, debió interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la Corporación Judicial accionada, en la audiencia llevada a cabo el 27 de septiembre de 2016, le brindó la oportunidad para que interpusiera el citado medio de impugnación, pero guardó silencio al respecto.

Es decir, avaló la decisión que ahora pretende deje sin efecto jurídico en este trámite constitucional, sin que en ese momento hubiere alegado que su poderdante “era un sujeto de especial protección por parte del Estado por las especiales condiciones que lo rodean” y que ese no era el medio idóneo establecido en la ley para proteger derechos fundamentales debido a la presunta mora “para dar respuesta”, al mismo. 12.

De lo expuesto, pronto se infiere que si el señor MIGUEL ANTONIO ACUÑA TORRES, por intermedio de la profesional del derecho que contrató para que representara sus intereses, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de ad quem y alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 13.

Finalmente se señala que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20