Tutela de 2ª instancia nº 104355 Pastor Barrera González LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6664-2019 Radicación n°104355. Acta 128. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Pastor Barrera González, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida, la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior, y los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Séptimo Administrativo Oral del Circuito, todos estos de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a la Alcaldía Municipal de Floridablanca.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 31 segundo cuaderno tutela primera instancia.] Refiere el accionante que el 28 de noviembre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Floridablanca; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el que en auto del 24 de febrero de 2016, declaró la falta de competencia y jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el despacho judicial no repuso y no concedió la alzada; que el 11 de julio de 2016 se radicó el proceso ante la jurisdicción laboral; que el Juez Sexto Laboral del Circuito al que se le asignó su conocimiento, en providencia del 26 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, ya que no se demostró por el demandante que su vinculación laboral con la entidad demandada fue en condición de trabajador oficial; que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral-, en fallo del 6 de junio de 2018, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita «dejar sin efectos la providencia del 24 de febrero y el 14 de abril de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga; sentencia del 26 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral del 6 de junio de 2018».
III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 30 de enero de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Pastor Barrera González. Lo anterior en consideración de que no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que el fallo de segunda instancia fue proferido el 6 de junio de 2018 y la tutela se radicó el 17 de enero del presente año, lo que «…descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten…».
Por otra parte, el a quo reseñó que las providencias aquí confutadas son razonables y se fundaron en las pruebas obrantes al interior del asunto, lo que permitió concluir que el actor no acreditó su calidad de trabajador oficial del municipio de Floridablanca, sin advertir irregularidad alguna que faculte la intervención del juez constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral. 2.
El amparo por vía de la acción de tutela, opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 3. Su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] 4. Entre los generales se encuentra el de la subsidiariedad, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que en virtud de dicho requisito, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 5.
De igual forma, otro de los requisitos es el de la inmediatez, en virtud del cual, el ejercicio de esta acción debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 6. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en establecer, si las providencias emitidas por los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito -24 de febrero y 14 de abril de 2016-, Sexto Laboral del Circuito -26 de septiembre de 2017- y la Sala Laboral del Tribunal Superior -6 de junio de 2018-, todos de Bucaramanga, vulneraron las garantías fundamentales de Pastor Barrera González, pues, en su sentir, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Floridablanca, debió tramitarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no en la ordinaria laboral. 7.
Esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 8. De las decisiones tomadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito. El Despacho Judicial en cita, en autos fechados 24 de febrero y 14 de abril de 2016, respectivamente, resolvió remitir por competencia el asunto interpuesto por el actor, a los Juzgados Laborales y, decidió no reponer su decisión. Ante ello, los proveídos datan del año 2016, lo que hace que se desdibuje el requisito de la inmediatez, ya que no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después aproximadamente 3 años, máxime si se tiene en cuenta que al alegarse la lesión de derechos fundamentales, se exige una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
Además, lo decidido no se advierte arbitrario o caprichoso, sino razonable y sustentado en derecho; de ahí que no pueda predicarse por esta senda, la existencia de defectos sustantivos, que torne necesaria la intervención del fallador constitucional. Lo anterior como quiera que, en efecto, tal y como lo indicó la autoridad judicial en cita, el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece que dicha jurisdicción no conocerá de «.
Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.». De igual forma, el canon 155 dispone que «…Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (Subrayado fuera del texto).
Por ende, atendiendo la normatividad arriba transcrita, lo cierto es que le asistió razón al juez al remitir por competencia el asunto puesto en su conocimiento, dado que al haber radicado la dispensa contra Floridablanca, alegando que Pastor Barrera González laboró como trabajador oficial –vigilante- de una de las instituciones educativas del municipio, el competente era la jurisdicción ordinaria. 9.
De las sentencias emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga. En los fallos del 26 de septiembre de 2017 y 6 de junio de 2018, las autoridades judiciales en cita, resolvieron absolver al municipio de Floridablanca de las pretensiones elevadas por Pastor Barrear González, esto al concluirse que con las pruebas obrantes al interior del plenario, no se acreditó la calidad de trabajador oficial para declarar la relación laboral.
Sobre el particular no se configura el requisito de subsidiarieda d, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues en tales instancias no se alegó la falta de competencia, todo lo contrario, Barrera González dejó que el proceso siguiera el decurso normal hasta su culminación, sin objeción alguna al respecto.
En tal sentido, el accionante tuvo la posibilidad de alegar lo aquí invocado mediante el incidente de nulidad, al tenor de lo consagrado en el artículo 133 numeral 1° del Código General del Proceso, norma que reza que «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [ ] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […].», y pese a ello, no lo hizo.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el Barrera González para postular su criterio, a través del aludido mecanismo, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
De igual forma, tal y como lo precisó el a quo, la decisión de segunda instancia data de junio de 2018, sin que obre justificación alguna que permita, a lo sumo, conocer los motivos por los que no se acudió de forma pronta a esta acción tuitiva. 10. Finalmente, concierne señalar que las decisiones confutadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, se reitera, se perciben ilegítimas o caprichosas.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, y menos aún para revivir asuntos ya resueltos por la vía ordinaria. 11.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 12.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10