Tutela de 1ª instancia n º 104595 José Luis Rodríguez Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6662-2019 Radicación n° 104595 Acta 125. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por José Luis Rodríguez Gómez, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de este mecanismo preferente.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia) se adelanta el juicio contra José Luis Rodríguez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos. 2. En la audiencia preparatoria celebrada el 4 de febrero del año en curso, el mencionado Despacho Judicial negó el testimonio del investigador Brayan Esteban Jaramillo Molina y las pruebas documentales que a través de éste se pretendían incorporar solicitados por la defensa, por cuanto no se presentó fundamentación alguna en torno a la conducencia y pertinencia. 3.
La referida determinación fue apelada por el apoderado del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de marzo siguiente. 4. José Luis Rodríguez Gómez acude a la acción de tutela sobre la base de que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental, pues excedieron la aplicación de las formalidades legales y con ello, permitieron la prevalencia del derecho procedimental sobre el sustancial.
Bajo la misma premisa, refiere que si bien, su representante judicial no llevó a cabo el test de pertinencia y conducencia en relación con los documentos que se pretendían incorporar el juicio, sí ofreció esa sustentación en relación con el testimonio del investigador, quien considera, era en últimas el que haría referencia a los elementos materiales recolectado.
Así mismo, señala que en virtud del principio de caridad[footnoteRef:1] ¸según el cual, pese a los errores existentes en la solicitud probatoria, en caso de duda, es mejor decretarlas y practicarlas; presupuesto que se presente en este caso, dado que precisamente las pruebas inadmitidas, demostraban su ajenidad a los hechos. [1: Folio 14 cuaderno de tutela ] III.
PRETENSIONES El actor invoca la siguiente: «decretar la prueba documental y testimonial del investigador de la defensa Brayan Esteban Jaramillo Molina»[footnoteRef:2]. [2: Folio 24, ib.] IV. INTERVENCIONES Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia) La titular adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, lo que pretende el demandante es convertir este mecanismo preferente en nuevo escenario de debate procesal, como si se tratara de una tercera instancia. Indicó que, en el libelo introductorio no se logra demostrar por qué la decisión que se ataca constituye una vía de hecho; además que basta acudir al audio de la audiencia preparatoria para constatar que la defensa no cumplió con la carga de fundamentar la pertinencia, conducencia y utilidad que se exige para el decreto de los medios de prueba, hecho que fue advertido por la Fiscalía, el Ministerio Pública y la representación judicial de las víctimas.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el sub lite el problema jurídico se contrae en determinar la procedencia de la acción de tutela para debatir la decisión que negó las pruebas solicitadas por la defensa, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso penal que se adelanta contra José Luis Rodríguez Gómez. 5.
Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en trámite, en etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer los recursos respectivos como el de apelación contra una eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que ahora pretende sacar avante en esta acción. 6.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:3]. [3: CC.
ST-418/03] 8. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por José Luis Rodríguez Gómez.
Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8