CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.628 Impugnación Carlos Alberto Mendoza Carranza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP666-2015 Radicación No. 77.628 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO MENDOZA CARRANZA, frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Carlos Alberto Mendoza Carranza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juez Colegiado accionado. Refirió el peticionario que Antonio Meneses Bravo promovió en su contra y de los herederos de María Teresa Mendoza Carranza (Daniel Ernesto, José David, Dora Victoria y María Teresa Castiblanco Mendoza) demanda ejecutiva para el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión judicial que adelantó en el juicio sucesoral de Pompilio Mendoza Santana, “por los derechos de cuota que les correspondían a los demandados, los cuales se tasaron en el 20% de su derecho herencial”, proceso del que conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que se solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 57 A No. 8-45, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-616530.
Señaló que “en forma ilegal y de mala fe se constriñó al Inspector 16 D Distrital de Policía de Bogotá para secuestrar la totalidad del inmueble”; que quien se designó inicialmente como secuestre no acreditó dicha calidad y tampoco presentó póliza de garantía; que su apoderado en dos oportunidades pidió al Juzgado requerirla para que informara sobre su gestión, sin que el Despacho se pronunciara; que “los demandados” cancelaron por concepto de honorarios a favor del demandante $12.014.56.92, suma que excede su derecho de cuota, “violándose los art. 1304 y 1316 del C.C., en cuanto al beneficio de inventario”; que la secuestre entregó a desconocidos el inmueble embargado y secuestrado, causando perjuicios a los herederos no demandados, los que no tenían por qué responder por deudas que no eran de su incumbencia y mucho menos soportar la ilegalidad del secuestro del inmueble.
Explicó que por auto de 9 de abril de 2014, el Juzgado terminó el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar las medidas cautelares, designó nuevo secuestre y le ordenó hacer entrega material del bien secuestrado a los demandados; que contra tal proveído el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y pidió no hacer entrega del bien, sin que tuviera justificación tal pedimento, pues pretende adelantar maniobras extrañas “para de pronto instaurar algún proceso declarativo de pertenencia”; que el Juzgado no repuso y concedió la apelación en el efecto suspensivo; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció del mismo, en auto de 1º de agosto de 2014, ordenó revocar el numeral 5º del recurrido; esto es, no hacer entrega a los demandados de su vivienda; que tal decisión lesiona a personas ajenas al proceso como son “la viuda” y siete herederos damnificados.
Adujo que se aplicó de manera indebida y arbitraria la ley porque el ad quem decidió que se adelantara un proceso divisorio, lo cual es improcedente, pues en la liquidación de la sucesión se le adjudicó a cada uno de los herederos el 5.5% del acervo herencial. “la parte embargada corresponde al 11.11% que es justamente el derecho de cuota de los demandados…”.
Puntualizó: No le asiste ninguna razón al apelante en solicitar no hacer entrega del inmueble a los no demandados, porque ellos sufrieron las consecuencias de un secuestro indebido de su casa…y por tanto debe restituirse de manera inmediata su derecho, el cual no estaba en litigio…porque por dos derechos de cuota no se podía secuestrar la totalidad del inmueble, ya que el secuestro debía hacerse en forma simbólica”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la revocatoria de la decisión adoptada por el “Tribunal Laboral de Descongestión de no entregar a los demandados el inmueble secuestrado…”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al evidenciar que bajo un razonable y argumentado criterio soportado en los medios de convicción obrantes en el proceso, observó el Tribunal accionado que no podía hacerse la entrega del inmueble íntegramente, como lo pretendía el libelista, sino en la proporción correspondiente a la cuota parte de que era titular, porcentaje que él reconoció en el libelo de tutela, en razón a que «no existía posibilidad jurídica distinta que ordenar la entrega en tal proporción, pues lo contrario sería disponer, sin facultad para ello, de una parte del bien, la correspondiente a los restantes copropietarios, que no fue objeto de la medida cautelar».
Tal decisión, en criterio del A Quo, es consonante con las premisas normativas que orientan el proceso de ejecución, sin que con ese actuar, hayan sido vulneradas las garantías del accionante, razón por la cual negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MENDOZA CARRANZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, CARLOS ALBERTO MENDOZA CARRANZA acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que determinó revocar el numeral 5º del auto dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y en ese orden de ideas, ordenó que se le hiciera entrega simbólica a él y a los herederos de su hermana, del 11.11% del bien inmueble que había sido secuestrado, como cuota parte común y proindiviso que les correspondía. Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en criticar el auto dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se ordenó la entrega al ahora accionante y a los herederos de su hermana, en forma simbólica, del 11.11% del bien inmueble que había sido secuestrado en el marco de un proceso ejecutivo cursado en su contra, dado que ese era el porcentaje que les correspondía como cuota parte del predio.
No obstante, ese aspecto tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fue debidamente atendido por el Juez Colegiado en la decisión ahora atacada, bajo el siguiente raciocinio: …resulta fácil concluir que los ejecutados en este trámite como son Carlos Alberto Mendoza Carranza y los herederos de María Teresa Mendoza Carranza, suman un derecho real de dominio sobre el inmueble de tan solo el 11.11% y en consecuencia, si se les hiciera entrega real y material del bien inmueble a ellos, se estaría violentando el derecho de dominio que le asiste a los restantes adjudicatarios que no fueron ejecutados dentro de este proceso y quienes en conjunto tienen derecho sobre el 88.89 del bien.
Por lo tanto, le asiste razón al apelante, en tanto no es jurídicamente viable hacer entrega real y material de todo el inmueble a los aquí enjuiciados, por cuanto de procederse de esta manera, el juez laboral estaría extralimitando su ámbito de competencia, en tanto el juez natural a quien le corresponde determinar la manera como debe repartirse el inmueble es el juez civil del circuito, mediante un proceso divisorio Así, razón le asistió al Tribunal al revocar el numeral quinto del auto dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, pues no podía ordenar la entrega material del bien a CARLOS ALBERTO MENDOZA CARRANZA y a los herederos de MARÍA TERESA MENDOZA CARRANZA como ejecutados, si a cada uno le correspondía el 5,55% del inmueble, no la totalidad.
Se observa, entonces, que no es la providencia atacada una expresión grosera de la judicatura, sino un ejercicio racional de interpretación del derecho y de lectura de las pruebas practicadas, que si bien el accionante puede no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y alejada del concepto propio de una «vía de hecho».
Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 27 de junio de 2014. � El 19 de abril anterior. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 12 y 13 del cuaderno anexo. 16 _1139985127.doc