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STP666-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 69731 JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP666-2014 Radicación nº 69731 (Aprobado mediante Acta nº16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el apoderado suplente de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, a través del cual negó la tutela respecto del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la concedió con relación a la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472, para la protección del derecho fundamental «al debido proceso», a favor de JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.

ANTECEDENTES El señor JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, condenado por la Corte Suprema de Justicia en única instancia el 11 de abril de 2012, por hechos acaecidos en el año 2003, acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los siguientes hechos: 1. Con ocasión de su traslado del COMEB-PICOTA a la Cárcel El Bosque de Barranquilla, ocurrido el 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 1º de marzo de 2013, ordenó remitir el correspondiente expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, el cual fue entregado en Servicios Postales Nacionales S.A. 472, el 6 de mismo mes y año, por medio del oficio No.1190 del día anterior. 2.

Puesto que no se conoce el paradero del expediente, el actor señala que ha intentado solicitarle al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le certifique cuándo salió de su despacho, sin que ello haya sido posible. Informa que a través de las oficinas de correspondencia le entregaron copia de la planilla de envío por medio de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, fechada el 6 de marzo de 2013, y con fundamento en ello, señala, formuló petición vía correo ordinario al citado Juzgado, ( la cual no obra dentro del presente trámite ), sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. 3.

En tal virtud, pretende que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le certifique cuándo salió el expediente de su despacho; así mismo, que se le asigne un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en Barranquilla y se ordene la reconstrucción del expediente. Al libelo de tutela, el demandante anexó, entre otros documentos, copia de la planilla del 6 de marzo de 2013, en la que consta que el expediente fue entregado ese día en Servicios Postales Nacionales S.A. 472, con destino a Barranquilla y de sendos oficios, de los que se extrae que el expediente “ no ha llegado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ”, ni se encuentra en Servicios Postales Nacionales.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que efectivamente el expediente fue entregado el 6 de marzo de 2013 en Servicios Postales Nacionales S.A. 472, y que en vista de la respuesta suministrada por dicha oficina, mediante auto de 13 de agosto de 2013, ordenó reconstruir el expediente y compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue penalmente a los empleados de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, por la pérdida o extravío del expediente.

Adicionalmente, sostiene que al accionante no se le está vulnerando ningún derecho constitucional fundamental, toda vez que hasta tanto otro juez no asuma la competencia, su despacho está resolviendo las peticiones que se presenten. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 6 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respecto del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitado por el accionante JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, pero decidió concederla con relación al Presidente, Director o Jefe de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, ordenándole que «en el término de 48 horas, despliegue la actividad que sea necesaria en orden a lograr el hallazgo del expediente para que lo remita a su destinatario y le suministre el correspondiente reporte al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al actor » y en el mismo plazo «informe al magistrado sustanciador lo aquí dispuesto».

Lo anterior, al considerar que lo supuestamente solicitado por el demandante al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue una certificación sobre la salida definitiva del expediente, pero que el actor no acreditó haber presentado ninguna solicitud en ese sentido. Sin embargo, se tiene que en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le suministró copia de la respectiva planilla, en la que consta que el expediente fue entregado el 6 de marzo de 2013 en Servicios Postales Nacionales S.A. 472, lo que significa que él ya tiene plena información sobre la salida del proceso del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señala que en las diligencias aparece acreditado que dicho juzgado mediante auto del 1º de marzo de 2013, al ser informado del traslado del condenado, ordenó remitir el proceso a su homólogo de Barranquilla.

Además, como lo reconoce el mismo accionante y lo indica el oficio PQRRC 3187/13 de agosto de 2013, emanado de la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, el expediente efectivamente fue recibido en esa entidad el 6 de marzo de 2013, sin que allí aparezca, por lo que mal haría en imputárseles violación de derecho fundamental alguno al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o a su homólogo de Barranquilla.

Además, precisa que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oportuna y reiterativamente solicitó información a Servicios Postales Nacionales S.A. 472 y, obtenida la respuesta, ordenó reconstruir el expediente, tarea que ya concluyó. Señala que no así puede concluirse respecto al presidente, director o jefe de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, como quiera que allí se recibió el expediente el día 6 de marzo de 2013 y esa dependencia no ha podido dar información acerca de su paradero, pues de acuerdo a lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, el expediente no ha llegado a ese centro, hecho que no fue controvertido por dicha entidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes del contenido del fallo de tutela, el Representante Legal Suplente de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 lo impugnó, solicitando revocar parcialmente el numeral primero que concedió la tutela en contra de esa entidad para la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor de JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL y además se revoque en su integridad los numerales segundo y tercero de la providencia y en su lugar se denieguen las pretensiones.

Como fundamento de su disenso señala el impugnante que el Tribunal A quo no tuvo en cuenta la contestación y las actuaciones adelantadas por parte de esa entidad, para determinar lo sucedido, con la ubicación final del expediente judicial del accionante, así como el inicio de las actuaciones jurídicas y disciplinarias correspondientes para determinar las responsabilidades a que haya lugar en este caso concreto.

Alega entre otros aspectos, que el debido proceso como tal, es una garantía constitucional que tienen los ciudadanos de ser juzgados conforme a las plenas formas establecidas en un juicio, situación en la cual, no obstante, no es garante ni mucho menos operador judicial en este caso del accionante, para predicarse que Servicios Postales Nacionales S.A. debe garantizar y no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

DEL CASO CONCRETO Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del accionado, se deriva, en esencia, de haberse extraviado el expediente adelantado en contra del señor JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, condenado por la Corte Suprema de Justicia y cuya vigilancia ejecutaba el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y en especial de las respuestas dadas por el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, se tiene que el 13 de agosto de 2013 el titular del ejecutor ordenó la reconstrucción del expediente en mención, situación que ya fue cumplida, tant que la actuacón fue repartda el 12 de septiembre de 2012 y asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien asumió la vigilancia de la condena impuesta a CÁCERES LEAL Así las cosas por sustracción de materia, no se dispone la remisión del proceso reconstruido y que se adelantó contra JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, al juez de Barranquilla, porque éste funcionario ya está conociendo de la actuación, habiéndose certificado que no hay solicitud pendiente de tramitar.

Así mismo, se observa que luego de proferido el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2013, que ordenaba:

PRIMERO: (…) concederla con relación al presidente, director o jefe de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor del señor JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.

SEGUNDO: en consecuencia ordenarle al presidente, director o jefe de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, que en el término máximo de 48 horas, despliegue la actividad que sea necesaria en orden a lograr el hallazgo del expediente e inmediatamente lo remita a su destinatario y le suministre el correspondiente reporte al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al actor.

La accionada Servicios Postales S.A. 472 se pronunció en relación con la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y el 12 de noviembre de 2013, el Representante Legal Suplente de Servicios Postales Nacionales S.A., presentó un informe detallado al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, donde, en cumplimiento del fallo de tutela proferido se informa el resultado de las investigaciones realizadas con el fin de hallar el expediente, el cual fue negativo, razón por la cual la Presidenta de dicha entidad presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Asignaciones de Barranquilla-, por la pérdida del proceso seguido contra JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, (de la cual se anexa copia).

Además hace saber que actualmente está cursando el proceso disciplinario correspondiente para establecer las fallas y responsabilidades de los funcionarios implicados y estableciendo la última ubicación del expediente judicial del accionante, informando que una vez se concluyan las investigaciones, se responderá de fondo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Vale la pena señalar, que en el presente caso, por ser la Sociedad Comercial denominada Servicios Postales Nacionales S.A. 472, una entidad vinculada al Ministerio de Comunicaciones, bajo la modalidad de sociedad anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, no se le puede endilgar la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual está consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, para “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).

Así mismo se ha referido a los derechos que comprende: De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b)El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e)      El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Así las cosas, no es dable pregonar que la empresa de Servicios Postales 472 S.A. haya vulnerado el derecho fundamental del actor al debido proceso. Sin embargo, de acuerdo a los informes presentados, se puede establecer que aquella ha realizado las investigaciones pertinentes para la búsqueda y hallazgo del expediente adelantado contra JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, tan es así, que presentó la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y se encuentra adelantando las investigaciones disciplinarias contra los operadores implicados en el presunto desaparecimiento del proceso.

Por ello, al no haber vulneración al debido proceso por parte de la empresa Servicios Postales Nacionales 472 S.A., se dispondrá en ese sentido la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 6 de noviembre de 2013, a través de la cual se tuteló el derecho al debido proceso respecto de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.

Lo anterior no obsta para que se le imponga a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.472., la obligación de informar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el resultado de las investigaciones disciplinarias que se adelantan con base en la pérdida del citado expediente. Pero además, las peticiones que presentó el accionante a la susodicha empresa de correos evidencia el interés de conocer lo ocurrido con el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla y las respuestas ofrecidas no tienen la información relacionada con el informe allegado a estas diligencias de fecha agosto 20 de 2013, correspondiente a la averiguación 1340 y suscrito por la Directora Nacional de Seguridad y el Profesional de Seguridad e investigaciones de la Empresa 472 S.A. de la red postal de Colombia, por lo que se requiere a la citada entidad para que haga llegar copia del mismo a CÁCERES LEAL en el lugar que indicó de notificaciones en la demanda de tutela, lo que deberá realizar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar parcialmente el numeral 1º del fallo de tutela de 6 de noviembre de 2013 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se tuteló el derecho al debido proceso respecto de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., para en su lugar negarla; 2. Revocar en su integridad los numerales 2º y 3º del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar negarla. 3.

Requerir a la Empresa 472 de la Red Postal de Colombia para que informe al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el resultado definitivo de la investigación disciplinaria que adelanta por la pérdida del expediente en el que se procesó a JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, y al cual se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. 4.

Requerir a la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.472 para que entregue a JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL copia del informe de fecha 20 de agosto de 2013 rendido en la averiguación 1340 y suscrito por la Directora Nacional de Seguridad y el Profesional de Seguridad e Investigaciones de esa entidad, lo que debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. 5.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Una vez integrado debidamente el contradictorio, ordenado por esta Sala de Decisión mediante auto de 17 de octubre de 2013. � Folios 107 y108 cuaderno de Tribunal � Folios 110 a 115 del cuaderno del Tribunal. �  Corte Constitucional Sentencia C-980/10 PAGE 2