Tutela de 1ª instancia n. º 104625 Elda Murillo Pineda Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente STP6657-2019 Radicación n° 104625. Acta 125. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Se decide la acción de tutela presentada por Elda Murillo Pineda, contra la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, trámite al cual fueron vinculados los interesados en la emisión de la Resolución nº.
CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, emitida por la entidad demandada. Hechos y Fundamentos de la Acción De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Elda Murillo Pineda, aspiró al cargo de Juez Administrativo del Circuito, dentro de la Convocatoria número 27, ofertada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
A través de la Resolución nº. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la referida entidad publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, que fue realizada el pasado 2 de diciembre, correspondiente al mencionado concurso. Contra la citada decisión, la memorialista interpuso recurso de reposición, el cual fue definido de manera adversa a sus intereses en Resolución nº.
CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019. Inconforme con lo anterior, Elda Murillo Pineda promovió la presente acción de amparo, pues, según su criterio, el aludido instrumento de defensa fue contestado «de manera genérica», dado que no fueron atendidos sus requerimientos frente a «los procedimientos de evaluación que generaron resultados de la prueba presentada, revisión del examen, revisión de características técnicas de la prueba de conocimientos, prueba de actitudes y revisión del proceso de selección».
Adicionalmente, cuestionó de forma abstracta «la concordancia entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27». Corolario de lo anterior, solicita el amparo de la garantía superior invocada y, en consecuencia, se revoque la Resolución nº. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, a efectos que se le otorgue respuesta al recurso presentado.
Informes A la fecha de registro del proyecto, sólo había ejercido su derecho de defensa y contradicción la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien pidió la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, comoquiera que no es el mecanismo idóneo para objetar un acto administrativo, aunado a que la decisión objetada contiene «tipologías a partir de las peticiones principales y más reiteradas por parte de los recurrentes», motivo por el cual los argumentos esbozados en ella «son aplicables para todos».
Consideraciones Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 86 Superior, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura lesiona la garantía fundamental del debido proceso a Elda Murillo Pineda, en atención que, mediante Resolución nº. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, definió «de manera genérica» el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución nº. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Así las cosas, el reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida decisión, con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede Elda Murillo Pineda esgrimir las argumentaciones que a su elección intentan plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que se suspenda el efecto de la Resolución nº.
CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura definió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución nº. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En cuanto la queja concerniente a la presunta falta de «concordancia entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27», se advierte que, mediante comunicado emitido conjuntamente entre dicha institución (contratante) y la Universidad Nacional de Colombia (contratista), informaron a los aspirantes de ese concurso de méritos lo siguiente: (…) la Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, en su calidad de contratista para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes.
Como resultado de esta revisión, se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.
Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica. Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención.[footnoteRef:2] (Énfasis propia del texto). [2: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/7490988/COMUNICADO+CONJUNTO+UNIVERSIDAD+NACIONAL+Y+UNIDAD+DE+CARRERA.pdf/0f494665-df3c-447f-bff3-0d543a17ce97] Así las cosas, se percibe que en el curso del presente procedimiento constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura definió lo atinente a la falta de «concordancia entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27».
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en mención, de no ser porque la falencia que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por la interesada fue conjurada por la entidad accionada, quien en próximos días publicará los resultados de la prueba de aptitudes del referido examen.
Sobre este tópico se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999). En consecuencia, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar por improcedente el amparo demandado por Elda Murillo Pineda. Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10