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STP6656-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2023

CUI: 11001020400020230122000 N.I. 131474 Primera instancia Cecilia Agudelo de García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6656-2023 Radicación Nº 131474 Acta No. 120 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de CECILIA AGUDELO DE GARCÍA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. Afirma la accionante que contrajo matrimonio por el rito católico con Gabriel García Cañón (quien falleció el 24 de septiembre de 2016) el 19 de julio de 1964 y de esa unión procrearon 4 hijos, actualmente mayores de edad, pero luego de 50 años de convivencia decidieron “separarse, divorciarse, debido al maltrato físico, psicológico y violencia intrafamiliar que ejercía el señor GABRIEL GARCÍA CAÑÓN sobre su esposa. 2.

Aduce que mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio y «dejó en estado de liquidación la sociedad conyugal», la cual, en últimas, no fue liquidada. 3. Menciona que mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, Gabriel García Cañón fue obligado a suministrar una cuota alimentaria a su favor, en proporción al 25% del valor total que recibía de su pensión por cuenta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pero con posterioridad al divorcio el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá lo exoneró de tal cuota; sin embargo, el pensionado por voluntad propia siguió brindándole una ayuda monetaria entre los $300.000 y $500.000, para atender sus gastos personales y necesarios para su subsistencia. 4.

Refiere que, a pesar de la separación, García Cañón siempre estuvo pendiente de ella, de sus gastos y necesidades, la socorría económicamente y la visitaba con frecuencia. 5. Añade que con el tiempo se enteró que su esposo convivía con Luz Gloria Paipa Loaiza, con quien, luego del fallecimiento del causante, presentaron ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitud de sustitución pensional, sin obtener éxito en sus reclamaciones, ya que la entidad de abstuvo de pronunciarse hasta cuando la justicia laboral definiera cuál de las dos tenía el derecho a sustituir la pensión. 6.

Acorde con lo expuesto en la demanda de tutela y los elementos de pruebas allegados, se sabe que Luz Gloria Paipa Loaiza promovió proceso laboral contra la precitada empresa a fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gabriel García Cañón, en calidad de compañera permanente. 7.

Dicho trámite correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al cual fue vinculada la aquí accionante como interviniente ad excludendum y, en tal calidad, presentó demanda contra Luz Gloria Paipa Loaiza y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en un 100% o en la proporción al tiempo que resultare probado, desde la fecha del deceso de su cónyuge.

Cumplido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado reconoció a favor de Luz Gloria Paipa Loaiza la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de septiembre de 2016, a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas por Cecilia Agudelo de García. 8.

Dicha decisión fue recurrida por la interviniente ad excludendum y la empresa demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de julio de 2020 la revocó en cuanto condenó a la entidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Luz Gloria Paipa Loaiza.

Consecuente con ello, condenó a la citada empresa a reconocer y pagar la pensión reclamada a favor de Cecilia Agudelo de García en un 100% del monto que percibía el causante. Aduce que, conforme lo precisó el Tribunal Superior, se demostró que a pesar de que el pensionado no convivía bajo el mismo techo con su ex cónyuge, aquél continuó brindándole la ayuda necesaria para mantener su calidad de vida, pues la mantuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud, es decir, “ se dejaron de lado las consecuencias jurídicas de un rompimiento formal del vínculo familiar, para pasarlo al terreno de la solidaridad, con la persona con la cual convivió una gran cantidad de años, que le sirvieron a la postre, para construir la pensión, y que ahora con su muerte, quien recibía la muerte voluntaria más la requiere.” 9.

La demandante Luz Gloria Paipa Loaiza interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral, en decisión SL911-2023, radicado 92695, del 3 de mayo de 2023, casó la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver desfavorablemente su postulación. 10.

Según lo afirma la accionante, contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la aludida decisión, el ad quem sí le dio validez a la prueba testimonial presentada por ella, mediante la cual se estableció que luego de la separación los esposos se seguían apoyando mutualmente, por lo que para el Tribunal el tiempo de convivencia del causante con Gloria Paipa se dio a partir del 8 de abril de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2016, lapso inferior para considerarla compañera permanente y acceder a la pensión de sobrevivientes, demostrándose, por el contrario, con las pruebas que “disvaloro (sic) la Sala Laboral ” que Cecilia Agudelo convivió por más de 48 años con su esposo quien nunca la abandonó, pues quedó claro el apoyo y socorro mutuo existente entre la pareja pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio.

Según lo afirmó la Sala de Casación Laboral, la excónyuge no probó que luego del divorcio volvió a convivir con el causante en calidad de compañeros permanentes durante los 5 años anterior a su fallecimiento, lo cual no es cierto dado que los testigos de parte de la interviniente fueron contestes en señalar que el pensionado iba todos los meses a la casa y que nunca la abandonó, acreditándose con ello dicho requisito.

Continúa la demanda en las apreciaciones probatorias por parte de la Sala de Descongestión Laboral, para aducir que no hay duda del error en que incurrió “al desconocer la realidad de una convivencia que se mantuvo sin solución de continuidad, sin importar la apariencia de separación construida a partir de la sentencia de divorcio, a pesar de que la realidad probatoria en el proceso demostró que la señora CECILIA AGUDELO continuó prohijando atenciones y cuidados a quien fuera su esposo y agresor hasta la fecha de su muerte.”. 11.

Acorde con lo anotado, Cecilia Agudelo de García, considera que la sentencia de casación incurrió en un defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que solicita la tutela de sus derechos fundamentales comprometidos y, corolario de ello, se emita el fallo que en derecho corresponda, esto es, que conceda la pensión de sobrevivientes en la proporción al tiempo convivido con el causante, y se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pagar el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas.

RESPUESTAS 1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, precisa que en tal determinación no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno al casar la sentencia del Tribunal Superior y, en instancia, avalar la de primer grado que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de Luz Gloria Paipa Loaiza.

Lo anterior en razón a que conforme el estudio de la norma aplicable al caso -artículo 47 de la ley 100 de 1993- y del análisis conjunto de las probanzas denunciadas por la censora, surgió evidente el equívoco del Juez Colegiado al colegir que Luz Gloria Paipa no había demostrado la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, pues, contrario a ello, con la prueba documental y testimonial quedó establecido que la pareja convivió desde el 1º de septiembre de 2009 hasta la fecha del fallecimiento, que lo fue el 24 de septiembre de 2016, es decir, por más de 5 años.

Así, concluye que si la demandante no comparte la decisión de la Corte, no es razón válida para hacer uso de la acción de tutela, ya que este mecanismo no es una instancia adicional que habilite un nuevo estudio de las pruebas y revivir controversias ya concluidas. En ese orden, solicita no conceder el amparo. 2. La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito, luego de aludir a las actuaciones adelantadas en primera instancia al interior del proceso laboral que se cuestiona, aduce que no existió compromiso de los derechos fundamentales de la demandante constitucional toda vez que la sentencia emitida lo fue en concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio allegado y la jurisprudencia aplicable al caso, luego no se configuró ninguno de los criterios fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela frente a la decisión ahora cuestionada.

En ese orden, solicita negar las pretensiones incoadas respecto de ese Despacho judicial y desvincularlo del presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia del 3 de mayo de 2023, SL911-2023, radicado 92695, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió casar la emitida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en últimas, dejar vigente el reconocimiento pensional a favor de Luz Gloria Paipa Loaiza, efectuado por el juez de primer grado.

Lo anterior dentro del proceso ordinario laboral seguido por Luz Gloria Paipa Loaiza contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, trámite al cual se vinculó a Cecilia Agudelo de García como interviniente ad excludendum. 4. Como puede verse, la discusión tiene que ver con una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1.

Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia dictada en el proceso laboral instaurado por Luz Gloria Paipa Loaiza contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el cual Cecilia Agudelo de García actuó como interviniente ad excludendum.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Se satisface igualmente la inmediatez dado que la decisión confutada data del 3 de mayo de 2023 y la acción constitucional se promovió el 20 de junio, de donde es claro que está dentro del plazo razonable previsto por la jurisprudencia. Independientemente de ello, no está por demás resaltar que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional SU-637-2016] En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.

Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. También es claro que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

Un breve recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso laboral en referencia, el cual permite un mejor entendimiento de lo acaecido y facilita la determinación a adoptar, es el siguiente: i) Luz Gloria Paipa Loaiza promovió demanda laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con la finalidad de que, en calidad de compañera permanente del causante Gabriel García Cañón, se reconozca y pague el 100% de la pensión de sobreviviente a partir del 24 de septiembre de 2016 y el respectivo retroactivo. ii) El asunto fue tramitado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dispuso la vinculación de Cecilia Agudelo de García como interviniente ad excludendum, quien bajo esa calidad presentó demanda en contra de Luz Gloria Paipa Loaiza y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor en un 100% o en la proporción de tiempo que resultare probado.

Tal pedimento lo sustentó con argumentos muy similares a los consignados en la demanda de tutela. iii) El Juzgado de conocimiento mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la tacha formulada por el apoderado de la demandante, respecto del testimonio de JULIO EDGAR GARCÍA AGUDELO.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de LUZ GLORIA PAIPA LOAIZA, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en condición beneficiaria de GABRIEL GARCÍA CAÑÓN, a partir del 24 de septiembre de 2016, junto con las mesadas adicionales.

TERCERO: ORDENAR a la demandada incluir en nómina de pensionados a LUZ GLORIA PAIPA LOAIZA.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

QUINTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar a favor de LUZ GLORIA PAIPA LOAIZA la suma de $145.048.219,81, correspondientes a las mesadas causadas y no pagadas entre el 24 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2019.

SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a efectuar el pago de las sumas objeto de condena debidamente indexado hasta que se verifique su pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a descontar del valor del retroactivo reconocido, lo correspondiente a los aportes en salud y a efectuar en lo sucesivo las deducciones por tal concepto.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP de las pretensiones incoadas por la interviniente ad excludendum CECILIA AGUDELO DE GARCÍA.

NOVENO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y a CECILIA AGUDELO DE GARCÍA a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho. iv) Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por la interviniente y la entidad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de julio de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia reclamada por la demandante; para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Luz Gloría Paipa Loaiza, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal octavo de la sentencia recurrida, para en su lugar, CONDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento del señor Gabriel García Cañón a favor de la señora Cecilia Agudelo en un 100% de la cuantía que percibía el causante y desde la fecha de su deceso. v) La demandante Luz Gloria Paipa Loaiza interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral mediante fallo del 3 de mayo de 2023 2020 resolvió casar el fallo de segundo grado con base en las siguientes consideraciones: Determinó como temas centrales a dilucidar los siguientes: i) si le asiste derecho a la pensión de sobreviviente a Cecilia Agudelo, no obstante estar divorciada, y ii) si la compañera permanente Luz Gloria Paipa Loaiza acreditó o no la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Sobre el primer aspecto, con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2023, precisó que para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, tanto el cónyuge como el compañero o compañera permanente deben “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso; pues en caso contrario, no podrá acceder a dicha prestación.”, y, conforme la jurisprudencia de la Sala especializada, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, solo ha de acreditarse la convivencia efectiva durante los cinco años en cualquier tiempo; de igual modo, sostuvo que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se requiere que el vínculo matrimonial se halle vigente, es decir, que no haya habido divorcio, posición que se soporta en la sentencia SL1399-2018.

Dicho ello, para la Sala accionada el Tribunal Superior erró al considerar que, como luego del divorcio el causante siguió ayudando económicamente a Cecilia Agudelo y la mantuvo afiliada a la EPS Compensar, se mantuvieron vigentes los lazos de solidaridad y afecto, lo cual la hacía beneficiaria del derecho pensional pretendido, aspecto que se torna irrelevante a efectos de obtener el reconocimiento del derecho pensional, “en la medida que lo realmente trascendental era que se mantuviera vigente el vínculo matrimonial, lo cual no ocurrió en este asunto, toda vez que es un hecho indiscutido que la pareja se divorció el 19 de mayo de 2011.” En ese orden, dijo la Sala de Casación Laboral que “…si la ex cónyuge del pensionado pretendía obtener la pensión de sobrevivientes tenía la carga de probar que luego del divorcio volvió a convivir con el causante como compañeros permanentes durante cinco años anteriores a la muerte y era ese el supuesto fáctico que debía verificar el colegiado para poder otorgar el derecho reclamando.

Sin embargo, ello no aconteció, porque se itera, ella simplemente afirmó que después de dicho divorcio su ex esposo le siguió colaborando económicamente, lo que resulta insuficiente para ser beneficiaria, aspecto que no advirtió la colegiatura y equivocadamente le otorgó el derecho pensional a la interviniente ad excludendum. Ahora, para dilucidar el segundo tema, la Sala de Casación partió del análisis de la declaración juramentada del causante Gabriel García Cañón, rendida ante el Notario Primero del Círculo de Fusagasugá y la Escritura Pública 1057 del 8 de abril de 2015 otorgada en la Notaría Segunda de ese mismo Círculo, para de ahí concluir: Pues bien, como lo advierte la censura, el juez plural estimó equivocadamente estos dos elementos probatorios al colegir que era del caso tener en cuenta que, aunque en el año 2011 el causante en declaración extrajuicio señaló que convivía con Luz Gloria, esa convivencia realmente se «solemnizó» mediante escritura pública del año 2015, lo que en su decir, «documentalmente hablando», solo había prueba de la cohabitación a partir de la data de ese instrumento, esto es, desde el 8 de abril de 2015.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto la aludida escritura pública se suscribió al 8 de abril de 2015, también lo es que, el objeto de la misma fue declarar que, para todos los efectos civiles, entre Gabriel García Cañón y Luz Gloria Paipa Loaiza existía una unión marital de hecho desde el 1 de septiembre de 2009. En ese orden, surge palmario que el citado instrumento público antes de infirmar la declaración extrajuicio que bajo la gravedad del juramento rindió el pensionado, como equivocadamente lo señaló la colegiatura, más bien ratifica lo declarado por éste ante notario, en el sentido que la unión marital de hecho existente entre la pareja, inició el 1 de septiembre de 2009.

Es decir, que a diferencia de lo colegido por el ad quem, documentalmente hablando hay prueba de la unión marital de hecho desde esa calenda. Ahora, el hecho de que 8 de abril de 2015, a través de la referida escritura pública se hubiera solemnizado la convivencia entre la citada pareja, como afirma la colegiatura, no se traduce en que es a partir de esa fecha que empieza a contar el tiempo de la misma, pues se itera, en tal documento y en la declaración extrajuicio que rindió el pensionado, se hizo constar que la cohabitación inició el 1 de septiembre de 2009, máxime que para acreditar ese hecho no se requiere de ninguna solemnidad y es dable valorar para el efecto cualquier medio probatorio.

En este orden de ideas, no resulta acertada la inferencia del juez plural atinente a que los medios de convicción únicamente dejaban en evidencia una convivencia entre el pensionado y la compañera demandante desde el 8 de abril de 2015 al 24 de septiembre de 2016, la que resultaba insuficiente para que accediera al reconocimiento de la prestación. Lo precedente porque, se itera, con la documental analizada se acredita, sin lugar a dudas, que la unión marital de hecho entre la pareja García Paipa inició el 1 de septiembre de 2009, es decir que supera ampliamente la exigencia de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado que se produjo el 24 de septiembre de 2016. 5.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la Sala accionada con la suficiente argumentación precisó, de un lado, que Cecilia Agudelo no satisface los presupuestos de orden legal para el reconocimiento de la pensión pretendida ya que no mantenía el vínculo matrimonial vigente, pues se divorció el 19 de mayo de 2011 y tampoco acreditó que luego del divorcio volvió a convivir con Gabriel García Cañón como compañeros permanentes en el lapso de cinco años anteriores a la muerte, aspecto que el juez colegiado debía verificar para otorgar la pensión pretendida, pero ello no aconteció, pues no era suficiente la afirmación de que su ex esposo le siguió colaborando económicamente, por lo que el ad quem en forma equivocada le otorgó el derecho pensional a la interviniente ad excludendum.

Acorde con lo expuesto, resolvió casar la sentencia en ese aspecto. De otro, con la debida y suficiente apreciación de los elementos de prueba allegados a la actuación, logró concluir sin hesitación alguna que la unión marital de hecho entre la pareja García Paipa inició el 1º de septiembre de 2009, es decir que supera ampliamente la exigencia de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado que se produjo el 24 de septiembre de 2016, lo cual le otorga el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 6.

Por consiguiente, resulta desacertado señalar que el fallo de la Sala de Casación Laboral comprometió los derechos fundamentales de Cecilia Agudelo de García, pues, como acaba de verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma que rige el asunto y la jurisprudencia emitida sobre el particular, adoptó la decisión ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento.

Igualmente, sin desconocer la edad de la accionante, no resulta viable la intervención del juez de tutela para atender sus pretensiones, porque, como acaba de indicarse, el asunto fue analizado y definido por los jueces competentes luego de un minucioso estudio de las pruebas allegadas y de las normas que rigen el caso, donde se determinó la inviabilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, de manera que, no se observa que se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.

Luego, argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Cecilia Agudelo de García. Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24