Micelio
STP6654-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI: 11001020400020220094200 Tutela de primera instancia n.° 123924 Nofal García Calceto Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220094200 Radicación n.° 123924 STP6654-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por Nofal García Calceto contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

En síntesis, la accionante argumenta que la accionada incurrió en defectos de procedibilidad en la sentencia CSJ, SL5110-2021, 11 oct. 2021, rad. 83445, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación argumentando que la convención colectiva invocada por la parte interesada no estaba vigente. II.

HECHOS 1.- Nofal García Calceto demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión desde el 11 de octubre de 2009, de acuerdo con el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, celebrada entre la organización sindical Sintraofitel y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. (en adelante Teletolima S.A.), hoy liquidada.

Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara al pago de la pensión conforme al salario y demás factores relacionados en el artículo 42 convencional, la indexación de la mesada pensional y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.- El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2018, declaró probadas las excepciones de pérdida de vigencia de las normas convencionales en que se fundamentaba la demanda y de falta de causa e inexistencia de la obligación. Por tales motivos, absolvió a la parte demandada. 3.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 14 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado. 3.1.- El tribunal manifestó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por Teletolima y Sintraofitel, para los años 2002 y 2003. 3.2.- Enseguida transcribió el artículo mencionado de la convención extralegal, para afirmar que «[…] a la terminación de la relación laboral el demandante contaba con 20 años, 6 meses y 13 días de servicios, y 43 años 8 meses de edad, es decir, para la finalización del contrato de trabajo no reunía la totalidad de los requisitos de la norma en comento ».

Recalcó que no existía documento alguno en el cual Teletolima y Sintraofitel hubieran acordado el reconocimiento y pago de la prestación pensional con posterioridad a la terminación del vínculo laboral que existiera entre la sociedad y los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva. 3.3.- Por último, manifestó que no era posible acceder a lo pedido en la demanda, toda vez que el actor no reunió la totalidad de los requisitos exigidos, pues en el lapso en el que se desarrolló su relación laboral, no cumplió con los 50 años exigidos para acceder al derecho pensional. 4.- Notal García Calceto interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL5110-2021, 11 oct. 2021, rad. 83445, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- no casó el fallo de segunda instancia. 5.- García Calceto acudió al amparo para controvertir la anterior decisión. En su criterio, para la fecha de terminación del contrato tenía la condición de prepensionado, pues había cumplido con el requisito del tiempo y solo le faltaba completar los 50 años, último presupuesto que es un “ factor de reconocimiento del derecho, más no de adquisición y por tal motivo, la edad de cincuenta (50) años, se podía cumplir en vigencia o no del vínculo laboral ”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 11 de mayo de 2022, la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por Notal García Calceto y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y las partes e intervinientes en el proceso objetado [Rad. 11001310503020160032500]. 6.1.- El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia del fallo emitido el 14 de febrero de 2018. 6.2.- El apoderado de la UGPP solicitó que se niegue el amparo al determinar que la decisión objetada fue razonable y se emitió con fundamento en las pruebas y las normas que regulan la materia. 6.3.- El juez 30 Laboral del Circuito de esta capital manifestó que, luego de emitir el fallo de primera instancia, en el diligenciamiento ordinario impulsado por el actor, envió el expediente a su superior, sin que haya regresado.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte - Sala de Descongestión no 4- incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia CSJ, SL5110-2021, 11 oct. 2021, rad. 83445, al no casar el fallo de segundo grado que confirmó la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por Nofal García Calceto, al no encontrar acreditados los presupuestos del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por Teletolima y Sintraofitel, para los años 2002 y 2003? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que se aplicaron equivocadamente los presupuestos legales para la concesión de la pensión de vejez reclamada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales de la conexidad procesal 15.- La Sala anticipa que la providencia CSJ, SL5110-2021, 11 oct. 2021, rad. 83445, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4-, que no casó el fallo de segunda instancia, que confirmó la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por Notal García Calceto, es razonable, como se pasa a ver. 16.- En esa ocasión, la Sala citada adujo que el problema jurídico que debía resolver era establecer si el tribunal incurrió en error, por haber definido que, conforme al artículo 42 de la Convención, en armonía con lo dispuesto por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el accionante no causó el derecho a la pensión de jubilación que reclamaba. 17.- En seguida, precisó que la interpretación que se hiciera de las cláusulas convencionales que consagraban pensiones de jubilación en diferentes acuerdos colectivos, correspondía a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes en cada convención, de suerte que lo definido frente a una, a través de la lectura única de la norma, no podía considerarse aplicable para resolver controversias que, si bien podían gravitar sobre el mismo aspecto, debían auscultarse en un escenario convencional único, especial y diferente a los demás. 18.- A partir de lo anterior, resaltó que la sala permanente ha dejado sentado, en torno a la forma como debía entenderse las cláusulas convencionales que consagraban pensiones de jubilación en los acuerdos suscritos en la Caja Agraria o Adpostal, que no pueden servir de fuente para la solución del caso propuesto por García Calceto, pues debe analizarse de manera individual lo dispuesto por el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, máxime porque se acusa una violación de la ley por la vía indirecta, por lo que hay que había de acudir al texto extralegal aludida por el actor, sin que sea válido acudir a lo dicho de forma general por la Sala, cuando ha resuelto controversias similares. 19.- Luego, citó la norma invocada por el actor, así:

ARTÍCULO

42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.

PARÁGRAFO 2 º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 3 º. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. 20.- A partir de esa norma, extrajo que: (i) en todas las referencias que se hacen a los beneficiarios de la pensión y demás derechos, se utiliza la expresión trabajadores;

(ii) para «adquirir» el derecho a la pensión, estos deben cumplir tres condiciones, a saber: 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tener 50 de edad y haberse vinculado mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996; y (iii) el funcionario se comprometa a presentar la solicitud de pensión y los documentos para el trámite, 6 meses antes de cumplir el «estatus de pensionado». 21.- En ese orden, manifestó que no se equivocó el tribunal por entender, conforme a la cláusula pensional trascrita y al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no era beneficiario de la pensión, por cuanto la misma se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, previo cumplimiento de los tres requisitos mencionados.

No de otra forma puede entenderse lo acordado por las partes a renglón seguido, cuando dispusieron «Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado». 22.- Igualmente, destacó que, si bien es cierto que ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio puede ser considerada simplemente como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual la edad, la prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1º de enero de 1996, fueron los tres requisitos concurrentes que definieron las partes para «adquirir» el derecho a la pensión de jubilación. 23.- Aseveró que en la convención no se pactó, como suele suceder en muchos otros casos, que se tendría el derecho a percibir la pensión convencional cuando se llegara a determinada edad, caso en el que a todas luces resultaría incomprensible entenderlo como requisito de causación y no de exigibilidad, pero, reiteró, no fue esa la intención de los firmantes del acuerdo porque a la condición de ser trabajador se le juntaron, simultáneamente, los ya citados, imponiéndose la obligación de solicitarla 6 meses antes de su cumplimiento, que sería la fecha en que se obtendría el estatus de pensionado.

Igualmente, añadió que: No significa que la Sala pretenda desconocer los lineamientos generales de interpretación, que en asuntos como el que ahora ocupa su atención ha emitido esta Corte, en los que se ha indicado que no corresponde hacer énfasis en expresiones textuales, ni focalizadas en frases o palabras al margen de los sujetos y los contextos (CSJ SL16811-2017), y sin tener en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivos (CSJ SL 4846-2019).

Lo que acontece es que, so pretexto de este principio, no pueden desconocerse los acuerdos que en desarrollo del principio de autocomposición, han logrado las partes dentro del escenario de la negociación colectiva. Ese mismo análisis realizó esta Corte (CSJ SL1060-2021, CSJ SL3041-2021, CSJ SL1104-2021 y CSJ SL625-2021), en procesos donde se ventilaron controversias semejantes a la que ahora ocupa su atención, fundadas en el derecho pensional consagrado en la cláusula 42 del convenio colectivo 2002-2003, suscrito entre Teletolima y Sintraofitel.

En la última de las mencionadas sentencias se explicó que, Frente a dicha cláusula, el juez de segundo grado explicó que contenía tres requisitos para acceder a la pensión: 50 años de edad, 20 años de servicio y haber sido vinculado mediante contrato a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996. Al constatarlos encontró que, si bien el actor tenía 20 años de servicio y había sido vinculado antes del 31 de enero de 1996, para el momento en que terminó el vínculo laboral no tenía la edad exigida por la convención, por lo que, cuando arribó a la edad de 50 años ya carecía de la calidad de trabajador activo; circunstancia esta que le impedía ser beneficiario de la prestación de jubilación reclamada.

Pues bien, la Corte no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula menos con el carácter de ostensible. De hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al «trabajador» y que cumpla 20 años o más de servicios a la Empresa. Además, el texto consagra que tal prerrogativa pensional «solo se reconocerá a los trabajadores que tengan contrato de trabajo» indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que «Los trabajadores» deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de jubilación, junto con la documentación con una anticipación de 6 meses antes de «cumplir el estatus» de pensionado.

Todas estas expresiones de manera razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo laboral. Ahora bien, en punto a lo señalado por la censura respecto a que, el haber terminado su contrato de forma injusta por la liquidación de la empresa, le impidió cumplir la edad de 50 años estando en servicio activo, la Corte encuentra que la cláusula 42 no previó ninguna salvedad que pueda invocarse respecto de la acreditación de los requisitos allí exigidos, como la terminación injusta del contrato de trabajo, ni determinó que tal circunstancia incidiría de alguna manera, al punto que no previó alguna consecuencia derivada del despido injusto ocurrido antes de cumplir la edad o el tiempo de servicios.

Y ello se explica en que la prestación allí regulada corresponde a una pensión de jubilación y no a una pensión sanción, pues, frente a la primera no resulta relevante la forma de culminación de nexo laboral, a diferencia de la segunda. Además, también en el mencionado fallo esta Sala explicó: Son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS.

En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485-2018, CSJ SL953-2019). En efecto, esta Sala ha precisado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018).

De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional.

Así, resultó razonable el entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había lugar a predicar una excepción inexistente. 24.- De otra parte, en cuanto al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Carta Política, sostuvo que esa Corte ha explicado en múltiples ocasiones que el mismo no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como ocurrió en este caso.

Y también, que al entenderse que la Convención Colectiva de Trabajo tiene la doble connotación de ser prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. 25.- Por último, y en referencia al apoyo jurisprudencial utilizado por el demandante, la Sala accionada dijo que en la sentencia CC SU241 de 2015 se analizó la cláusula duodécima de la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y la organización sindical, la cual difiere del contenido de la norma analizada en este proceso.

Además, en las providencias CSJ SL3164-2018, CSJ SL3123-2018 y CSJ SL3866-2018 se analizaron las cláusulas 85 de la convención de Telecartagena S.A. ESP, 28 de la convención de Adpostal y 16 de la Convención Colectiva de Corelca, respectivamente, las que también distan sustancialmente de la analizada en este caso. 26.- Ante este panorama y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia.

Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 27.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluyó que el actor no era acreedor a la pensión reclamada por incumplir con el presupuesto de la edad previsto en el artículo 42 de la convención aludida.

Igualmente, se encuentra que se explicaron los motivos por los cuales no era dable aplicar las convenciones colectivas de otras empresas y que fueron aludidas por el actor. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, no invalida per se su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 29.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral frente a otras personas que se hubieran encontrado en las mismas circunstancias fácticas del actor.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes. f. Conclusión 30.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por Nofal García Calceto, mediante apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por Nofal García Calceto, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18